Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN200601127

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601127
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061129-24 Rodríguez Torres v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

FERNANDO LUIS RODRÍGUEZ FLORES Y CLAUDETTE FERNÁNDEZ ROSARIO Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; P/C SECRETARIO DE JUSTICIA; SILA MARÍA CALDERÓN EN SU CARÁCTER PERSONAL Y COMO GOBERNADORA, Y LA COMISIÓN APELATIVA DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS (CASARH); Y SUS COMISIONADOS LCDA. MARÍA DEL C. BETANCOURT VÁZQUEZ; LCDA. CARMEN DELIA DÍAZ TORRES Y EL LCDO. CARLOS SANTINI Apelados
KLAN200601127
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso: KDP2005-1600 Sala 802

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces González Vargas y Piñero

González.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2006.

Fernando Luis Rodríguez Flores y su esposa, Claudette

Fernández Rosario (en adelante, la parte apelante o señor Rodríguez Flores), comparecen ante nos mediante recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI) el 26 de junio de 2006, copia de la cual fue archivada en autos el 6 de julio del mismo año.

En la referida sentencia, el TPI desestimó la demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y discrimen

político presentada por la parte apelante en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, E.L.A.), la Hon. Sila María Calderón, como Gobernadora y en su carácter personal, la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (en adelante, CASARH) y sus Comisionados, Lcda.

María del C. Betancourt Vázquez, Lcda.

Carmen Delia Díaz Torres y Lcdo. Carlos Santini.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia recurrida.

I.

El 1 de octubre de 2005 el señor Rodríguez Flores presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y discrimen

político contra el E.L.A., la Hon. Sila María Calderón, y CASARH, entre otros, alegando que fue destituido de su puesto como Miembro Asociado de la extinta Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante, JASAP), por alegados motivos político partidistas, sin causa justificada y antes de la expiración del término de su nombramiento. Argumentó, además, que la Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, 3 L.P.R.A. sec. 1468 et. seq. (en adelante, Ley 184), no cumplía un propósito legislativo legítimo. Señaló que ello fue producto de una iniciativa de la Hon.

Sila María Calderón para removerle de su puesto, así como a los demás miembros asociados, porque fueron nombrados por la Administración del Partido Nuevo Progresista. En la alternativa, adujo que las actuaciones negligentes de los demandados le ocasionaron daños y perjuicios, por lo cual reclamó partidas ascendentes a $1,105,000.00.

El E.L.A, en representación de CASARH, la Hon.

Sila María Calderón y la Lcda.

María del C. Betancourt, quien fue nombrada Presidenta de la CASARH, presentaron una moción de desestimación bajo el fundamento de que las alegaciones de la demanda no justificaban la concesión de un remedio. A tales efectos, sostuvo que las actuaciones de la parte apelada fueron en estricto cumplimiento con la Ley 184, supra, legislación que a su vez constituyó la CASARH. Consecuentemente, el E.L.A. apunta que el señor Rodríguez Flores no fue destituido sino cesó en sus funciones porque los cargos de miembros asociados de la JASAP, al igual que dicho organismo, fueron eliminados conforme a las disposiciones de la Ley 184, supra.

La parte apelante presentó su réplica a la moción de desestimación, recalcando los argumentos esbozados en su demanda y enfatizando

que la Ley 184, supra, fue aprobada como un pretexto para eliminar a los miembros de JASAP, quienes tenían afiliaciones políticas distintas a la Administración de la Hon. Sila María Calderón. Señaló que la parte apelada utilizó el “subterfugio de una ‘reforma’ a las leyes”, ya que indica que las funciones de la JASAP y la CASARH permanecieron básicamente iguales. Así, también apunta que “en cuanto al foro adjudicativo, esta Ley Núm. 184, supra, no lo eliminó, sólo le cambió el nombre”. Véase Apéndice del Recurso de Apelación, página 33.

Mediante la sentencia recurrida, el TPI, luego de evaluar los escritos de las partes, desestimó la demanda a la luz de los argumentos esbozados por la parte apelada, los cuales acogió e hizo formar parte de su dictamen.

Inconforme con tal determinación, el señor Rodríguez Flores acude ante nos planteando que erró el TPI al desestimar la demanda bajo el fundamento que la misma no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio, y privándoles de su día en corte, cuando en la demanda se establecieron claramente las violaciones constitucionales y actuaciones discriminatorias en las cuales incurrió la parte apelada.

II.

A continuación presentaremos un trasfondo doctrinal breve de la normativa jurídica necesaria para dirimir la controversia ante nos.

-A-

El principio constitucional de separación de poderes emana del Artículo I, Sección 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Véase Misión Industrial v. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 64 (1998). A tales efectos, nuestro más alto foro ha expresado que “[l]a teoría de la separación de poderes requiere que las facultades delegadas por el pueblo en la Carta Constitutiva se distribuyan entre las tres ramas…” en aras de evitar la concentración de poder en una sola. A su vez, “[s]u éxito depende de que cada una acepte y respete la autoridad de las otras y entienda la interrelación de sus funciones” Sánchez v.

Secretario de Justicia, 157 D.P.R., 2002 T.S.P.R. 98, 2002 J.T.S. 105. Dicho principio ha sido comúnmente denominado como un “sistema de frenos y contrapesos” que limita la acumulación de poder en una sola rama de gobierno. Colón Cortés v. Pesquera, 150 D.P.R. 724 (2000).

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