Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN20060542

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20060542
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061129-36 Rodríguez Laureano v. Rodríguez Laureano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

PANEL IV - SUSTITUTO

EDWIN RODRÍGUEZ LAUREANO EDWIN RODRÍGUEZ HERNáNDEZ IRMA HERNÁNDEZ
Demandantes - Apelantes
v.
MIGDALIA RODRÍGUEZ LAUREANO; JOSE LUIS RODRÍGUEZ MÉNDEZ ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PR POLICIA DE PUERTO RICO, SUPERINTENDENTE DE LA POLICIA, HON. PIERRE VIVONI, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA, HON. ANNABELLE RODRÍGUEZ
Demandados - Apelados
KLAN20060542 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil núm.: DDP2001-0836 (506)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Varona Méndez y el Juez Piñero González

Varona Méndez, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de noviembre de 2006.

Nos corresponde resolver si, en el presente caso, actuó correctamente el Tribunal de Primera Instancia al resolver que no se configuró una causa de acción sobre persecución maliciosa. Además, revisaremos si la determinación sobre temeridad que hizo el tribunal apelado fue correcta. Por los fundamentos que expresamos a continuación contestamos ambas interrogantes en la afirmativa.

I.

El 23 de agosto de 2001, Edwin Rodríguez Laureano, Irma Hernández Pantojas y Edwin Rodríguez Hernández (en adelante apelantes) presentaron una demanda contra Migdalia Rodríguez Laureano, José Luis Rodríguez Méndez, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia en reclamo de daños y perjuicios por persecución maliciosa1. Luego de contestada la demanda y habiendo finalizado el proceso de descubrimiento de prueba, se celebró el juicio en su fondo para las fechas de 24 de octubre de 2005, 23 de enero de 2006 y 22 de febrero de 2006.

Los apelantes testificaron en el juicio y, además contaron con los testimonios del psiquiatra Dr. José A. Juarbe y el Sr. Ramón Reyes Valentín. Por su parte, la Sra. Migdalia

Rodríguez Laureano (en adelante apelada o Sra.

Rodríguez) sólo presentó su propio testimonio. Culminado el proceso del juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, dictó sentencia el 21 de marzo de 2006 mediante la cual declaró no ha lugar la demanda presentada. Determinó que los apelantes no habían demostrado por preponderancia de prueba que la apelada hubiera incurrido en persecución maliciosa. Por el contrario, decretó que los hechos probados, la ley y la jurisprudencia le daban la razón a la apelada. Además, encontró incursos en temeridad a los apelantes y los condenó a pagar solidariamente la cantidad de $2,000.00 por concepto de honorarios de abogados más las costas y gastos del pleito.

Inconformes, los apelantes acuden ante este Tribunal señalando como errores, en síntesis, que el tribunal apelado le haya dado total credibilidad a la apelada y rechazara los testimonios ofrecidos por los apelantes; el que se haya desestimado la demanda aún cuando la apelada había causado daño con su actuación intencional y maliciosa; finalmente, cuestionan la determinación de temeridad y la imposición de honorarios de abogado.

Antes de comenzar la discusión de los errores alegados, conviene delimitar brevemente el trasfondo normativo aplicable al caso ante nos.

II.

A.

La causa de acción por persecución maliciosa está reconocida en nuestro ordenamiento bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Revisemos en primer lugar el Artículo 1802, supra, el cual dispone que:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.

Para que la causa de acción por daños y perjuicios conlleve la imposición de responsabilidad civil extracontractual, el Tribunal Supremo ha sido enfático al indicar que bajo este precepto, es necesario: (i) que ocurra un daño; (ii) una acción u omisión culposa

o negligente; (iii) la relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. Toro Aponte v.

E.L.A., 142 D.P.R. 464 (1997).

Por su parte, la persecución maliciosa o uso injustificado de los procedimientos legales constituye la radicación maliciosa y sin causa de acción probable, de un proceso criminal o civil contra una persona, que produce daños a ésta2. Siendo la malicia un elemento esencial de la persecución maliciosa, en nuestro ordenamiento se le cataloga como una acción en daños y perjuicios causados por conducta torticera intencional bajo el...

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