Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Diciembre de 2006, número de resolución KLCE06 1118

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE06 1118
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061205-04 Pueblo v. Flores Flores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JOSE MIGUEL FLORES FLORES Peticionario KLCE06 1118 Certiorari Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas TPI CASO NO. ELE2006-G0130 SOBRE: LEY 54, VIOLENCIA DOMESTICA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2006.

Comparece ante nos, José Miguel Flores Flores (el peticionario), y mediante escrito de certiorari, nos solicita que revisemos una Resolución de 10 de julio de 2006, notificada el 20 de julio de 2006, dictada por el Hon. Edgardo Rivera García, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen se declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal que presentó el peticionario ante dicho foro. Posteriormente, éste último solicitó la reconsideración

del dictamen, pero, no tuvo éxito su reclamo. Así consta en una notificación de 8 de agosto de 2006.

Inconforme, el peticionario acudió ante nos señalándole como error al TPI el que denegara su moción al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal tras determinar que no se cumplió con satisfacer el requisito de acreditar ausencia total de prueba.

Contando con la comparecencia del peticionario y del Procurador General, resolvemos el asunto traído ante nuestra atención.

I

Presentamos una breve relación de los hechos e incidencias procesales de mayor relevancia a esta controversia.

El peticionario encaró una determinación positiva de causa probable para acusar una vez se celebró la correspondiente vista preliminar. Luego, se presentó en su contra un pliego acusatorio mediante el cual se le imputó la infracción al artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (Ley Núm. 54). Lo anterior por hechos alegadamente acaecidos el 14 de mayo de 2006. En el pliego acusatorio se hizo constar que alegadamente

aquél, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, empleó maltrato físico contra la Sra. Carmen M. Romero Pérez (la perjudicada), “persona con quien cohabitaba y que sostiene una relación consensual”. Seguido se detallaron los actos de aquél que alegadamente configuraron el delito por el que se le acusó (“golpearla”, “la agarra fuertemente por el brazo y la hala agarrándola […] por el pelo y la apretó fuertemente por el cuello, causándole marcas”). Posteriormente, el peticionario presentó sendas mociones: una, bajo la Regla 95 de Procedimiento Criminal, para dar comienzo al descubrimiento de prueba; y otra, solicitando la desestimación del pliego acusatorio al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. El Ministerio Público contestó la primera y presentó escrito en oposición de la segunda.

En lo que atañe a la moción en oposición a la solicitud bajo la Regla 64(p) del peticionario, el Ministerio Público comenzó por tomar cuenta de que aquél alegaba la ausencia total de prueba respecto al delito que se le imputó (bajo la Ley Núm. 54), y ello, debido a la naturaleza de la relación habida entre aquél y la perjudicada. Según el peticionario, la relación que sostenía o sostuvo con la perjudicada no estaba contemplada por la Ley Núm. 54.

En su moción en oposición, el Ministerio Público destacó que cuando la perjudicada fue interrogada y contrainterrogada en la vista preliminar, ésta declaró que su relación con el acusado era de “novios”, y además, sostuvo que habían tenido intimidad. También adoptó lo que planteó el peticionario en su moción bajo la Regla 64(p), a los efectos de que la perjudicada había declarado que habían sostenido relaciones sexuales esporádicas.

Como parte de su argumento, el Ministerio Público citó el artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 que define el término “relación de pareja”. Alegó también que el derecho vigente nada disponía respecto a algún requisito en cuanto al estado civil del acusado o de la perjudicada para que aplique el articulado de la Ley Núm. 54. Por ello, objetó las expresiones de la representación legal del peticionario en cuanto al estado civil de la perjudicada (casada).

De otra parte, se celebró vista para dirimir la moción bajo la Regla 64(p) del peticionario. El TPI determinó que no se cumplió con probar la ausencia total de prueba, por lo cual, declaró

No Ha Lugar la moción. La minuta de la vista constituyó la Resolución, y la misma, se notificó a las partes el 20 de julio de 2006. De esta determinación, el peticionario solicitó su reconsideración, primero en corte abierta, y luego, mediante moción. Ambas solicitudes fueron declaradas No Ha Lugar.

Así pues, acudió ante nos el peticionario mediante escrito de certiorari. Además, acompañó su escrito con una moción en auxilio de jurisdicción. En atención a la referida moción, expedimos Resolución de 1 de septiembre de 2006.

Mediante el referido dictamen ordenamos la paralización de los procedimientos ante el TPI; también, ordenamos al Procurador General a que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado, revocar la resolución recurrida y desestimar la acusación por infracción al artículo 3.1 de la Ley Núm.

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