Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2006, número de resolución KLAN200501491

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200501491
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061213-02 León Colón v. Cosme Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

LUIS ENRIQUE LEÓN COLÓN Demandante-Apelado v. CARMEN COSME SANTIAGO Demandada-Apelante
KLAN200501491
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: K1CD 2003-3324(807) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la juez Bajandas Vélez, la Jueza Fraticelli Torres y la Jueza García García.

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2006.

La parte apelante, doña Carmen Cosme Santiago, nos solicita la revocación de la sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró con lugar la demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria que el apelado, don Luis Enrique

León Colón, presentó contra ella. El señor León Colón es el tenedor de un pagaré al portador, que vencía a su presentación, cuyo pago fue garantizado con una segunda hipoteca sobre un inmueble registrado como propiedad de la parte apelante.

Luego de evaluar los méritos del recurso, resolvemos revocar la sentencia apelada y ordenar la continuación de los procedimientos.

I

Los hechos no controvertidos que originaron el caso de autos son los siguientes. El 19 de septiembre de 2002, la señora Cosme

Santiago suscribió un “pagaré hipotecario”, cuyo texto expresa que fue expedido a favor del “portador, tenedor o legítimo endosatario de esta obligación, o a su orden, a su vencimiento [,] [por] la suma de treinta mil dólares ($30,000.00), más sus intereses al tipo de diez por ciento (10%) anual, en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América sin descuento alguno ni contra reclamación”. La otorgante pactó, además, un crédito adicional de $3,000 para las costas y los gastos y honorarios de abogado, en caso de reclamación judicial o ejecución, y garantizó ambas obligaciones con una segunda hipoteca sobre la finca núm. 12,037, que consta inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, al folio 66 del tomo 454, correspondiente a Santurce Norte, de la Sección Primera de San Juan. El pagaré al portador fue emitido y suscrito por la apelante en San Juan, Puerto Rico, ante el notario público Lcdo. Rolando A. Silva. Ante el mismo notario y en igual fecha se otorgó la escritura de constitución de hipoteca, con rango de segunda, sobre la aludida propiedad. No hay controversia sobre estos hechos, a tenor de las alegaciones y admisiones de ambas partes.

El señor León Colón advino posteriormente portador o tenedor del pagaré. Según las alegaciones de la demanda, que la sentencia acoge como determinación de hecho probado, el señor León Colón le hizo un requerimiento formal de pago a la parte apelante, mediante comunicación enviada por correo certificado con acuse de recibo, pero ésta no satisfizo la deuda. 1

El señor León Colón presentó la demanda de cobro el 5 de diciembre de 2003. La parte apelante presentó su contestación a la demanda oportunamente y levantó algunas defensas afirmativas.

Fundado en las alegaciones de la demanda y en la alegación responsiva

de la parte demandada, así como en el contenido del pagaré y la escritura de constitución de la garantía hipotecaria, el señor León Colón apelado presentó una moción de sentencia sumaria. La parte apelante solicitó el descubrimiento de prueba, por medio de un pliego de interrogatorio, pero éste fue denegado por el tribunal a quo, a petición de la parte apelada, porque tenía ante su consideración la previa solicitud de apremio procesal del señor León Colón.

Once meses después de presentada la acción, luego de cambiar de representación legal, la apelante solicitó que se le permitiera enmendar la contestación de la demanda, gestión que le fue autorizada. En esta ocasión levantó varias defensas afirmativas, que podemos dividir en dos grupos: primero, las atinentes al valor del pagaré como instrumento negociable en manos de un tenedor que no fue quien le prestó el dinero, y segundo, las referentes al contenido mismo de la deuda.

En cuanto al primer grupo de defensas, alegó que no realizó negociación alguna con el apelado; que desconoce la forma y manera en que éste advino a ser tenedor y poseedor del pagaré; y que el apelado no es tenedor de buena fe ni por valor recibido del pagaré. En cuanto al segundo grupo de defensas, alegó que “negoció un préstamo por la suma de $25,000.00 con el Lcdo. Rolando A. Silva, para satisfacer en seis (6) meses la suma de $30,000.00, más el diez por ciento (10%) anual sobre esa suma, o sea, $31,500.00”; que la presente acción “es una de cobro de dinero, donde la parte demandada tomó a préstamo la suma de $25,000.00, no obstante, se esconde un interés de $5,000.00 para ser satisfechos en seis (6) [meses], más intereses a razón de un diez (10%) anual”; que la cantidad reclamada “implica un interés real de veintiséis por ciento (26%) anual”, lo que constituye la usura prohibida por el Artículo 1649 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4591; que el apelado solo tiene derecho a recobrar el 75% de la acreencia, como penalidad por el pacto de intereses usurarios, debiendo destinarse el 25% restante al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a tenor del Artículo 1652 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4594. A base de esta última defensa solicitó que el E.L.A. se incluyera como parte indispensable del proceso de ejecución. (Énfasis nuestro.)

Adujo que la parte apelada sólo podía reclamarle el pago de $18,750, que es el 75% de los $25,000 que alegadamente constituye la deuda principal. Nos llama la atención que en su contestación enmendada, la parte apelante, en tono conciliador, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que determinara “los derechos de las partes de acuerdo a derecho”.

Trabada la controversia sobre el contenido de la obligación, el Tribunal celebró una vista para entender en los méritos de la reclamación y exigió la comparecencia personal de las dos partes. El apelado compareció a la vista personalmente, según intimado, no así la apelante, quien se hallaba fuera de Puerto Rico, pero estuvo representada por su abogada. El tribunal recibió la postura de las partes sobre todos los aspectos del caso, entre ellos, las alegaciones de la demanda y las defensas afirmativas invocadas por la parte apelante, particularmente las relativas a la usura y a la inclusión del E.L.A.

como parte indispensable. Según la minuta de los procedimientos, declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria.

Sobre la defensa de la usura, el tenedor apelado alegó que, para la fecha en que el pagaré fue suscrito, no existía una tasa que limitara el monto del interés que podía imponerse sobre una obligación pecuniaria. Se amparó en el Reglamento Núm. 5722, aprobado el 21 de noviembre de 1997 por la Junta Financiera adscrita a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Este reglamento fue adoptado “para disponer sobre las tasas de interés y otros cargos que podrán cobrarse o exigirse en determinadas clases de préstamos u obligaciones”, a tenor de las facultades concedidas por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, 7 L.P.R.A. sec. 2001 et seq. Esta ley transfirió a la Junta Financiera todas las facultades que anteriormente tenía la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamientos, creada por la Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973.

Véase 10 L.P.R.A. secs. 998a y 7 L.P.R.A. sec. 2008.2

Adujo el tenedor apelado que el Reglamento 5722 eliminó todas las tasas máximas de interés en los préstamos de dinero, por lo que la defensa de usura que autoriza el Artículo 1652 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

4594, era improcedente en este caso.

La apelante alegó que para que no aplique al tenedor apelado la defensa de usura que reconoce el Código Civil, tendría él que estar cubierto por el Reglamento de Intermediación Financiera, Núm. 5271, aprobado el 10 de noviembre de 1997 por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, a tenor de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, ya citada, que regula la gestión de ofrecer préstamos personales no regulados por la Ley de Préstamos Personales Pequeños. Carente el tenedor original y el apelado de una licencia del Comisionado de Instituciones Financieras, no está sujeto a las ventajas que ofrece la legislación y la reglamentación citadas.

Luego de evaluar los argumentos de ambas partes, el foro apelado declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria. Concluyó que la referida obligación asumida por la parte apelante lo es por una suma cierta, líquida y legalmente exigible y que se halla vencida; que ante la negativa de la parte demandada a efectuar el pago de la suma adeudada, el apelado instó la presente acción; que por admisiones de la parte apelante, ésta no es persona incapacitada, menor de edad ni se halla en servicio militar activo, “por lo que no hay ningún impedimento conocido en derecho para que pueda procederse con la ejecución de la mencionada garantía hipotecaria”. Ordenó a la parte apelante al pago de $30,000, valor que surge de la faz del instrumento, más los intereses del tipo convenido de 10% anual desde el día 5 de diciembre de 2003, fecha de la interposición de la demanda, más los $3,000 estipulados para cubrir las costas, los gastos y honorarios de abogado.

También le impuso el 7% de interés sobre el monto de la sentencia que autoriza la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 44.3.

Inconforme, la parte apelante acude ante nos y señala cuatro errores al foro apelado: 1) al declarar con lugar la demanda mediante una sentencia sumaria, aunque había controversias de hecho y de derecho que lo impedían; 2) al no permitirle a la parte apelante el descubrimiento de prueba; 3) al no aplicar la defensa de usura; 4) al imponerle el pago del interés legal sobre la sentencia, al...

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