Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2006, número de resolución KLAN200600501

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600501
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061215-08 Ramírez Rodríguez v. Toro Alequín

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ / AIBONITO

Panel VIII

Fernando Ramírez Rodríguez, et als
Querellantes - Apelados
v.
MARíA TORO ALEQUíN
Querellados – Apelantes
KLAN200600501
APELACIóN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: IPE 2000-0075 Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Varona Méndez y el Juez Hernández Serrano

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de diciembre de 2006.

Se nos pide que atendamos, esencialmente, dos controversias. En primer lugar, nos corresponde resolver si la relación que existió entre el Sr. Fernando Ramírez Rodríguez y el Sr. Miguel Rodríguez Torruellas fue una de patrono y empleado o si se trataba de una relación entre principal y contratista independiente, como alegan los apelantes. En segundo lugar, de existir una relación patrono y empleado, debemos determinar si actuó correctamente el tribunal apelado al conceder ciertas sumas de dinero a la luz de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, conocida como la Ley de Horas y Días de Trabajo y la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976. Por los fundamentos que expondremos a continuación

modificamos la sentencia recurrida.

I.

El 8 de marzo de 2000, el Sr. Fernando Ramírez Rodríguez, (en adelante don Fernando), y su esposa, la Sra. Cecilia

Alers Flajas, así como la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, una querella en contra de María Toro Alequín y los miembros de la sucesión de Miguel Rodríguez Torruellas, entre otros. Reclamaron en síntesis, que don Fernando había trabajado para don Miguel Rodríguez Torruellas, (en adelante don Miguel) y, luego del fallecimiento de éste, para los miembros de su sucesión desde 1991, como empleado de mantenimiento y cobrador de rentas y/o administrador de las propiedades. Alegaron que, luego de que don Fernando se enfermara en el año 1998, fue despedido y sustituido en su puesto por una persona más joven. Adujeron que, durante el tiempo que don Fernando laboró para ellos, nunca le pagaron el salario mínimo federal, ni las vacaciones acumuladas, ni los días por enfermedad. Alegaron, además, que no le habían satisfecho los bonos de Navidad, las horas extras trabajadas, los días trabajados en exceso de la jornada regular o el séptimo día, ni las horas de tomar los alimentos. Asimismo, reclamaron discrimen

por edad y despido injustificado.

Tras celebrar vista en su fondo y aquilatar la prueba, el tribunal apelado dictó sentencia el 3 de marzo de 2006. El foro encontró probado que, en efecto, don Fernando laboraba para don Miguel en funciones de mantenimiento de las propiedades que el último tenía arrendadas, así como el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes. El salario que devengaba don Fernando era de $150.00 al mes y laboraba siete (7) días a la semana. Además, encontró probado que luego de que don Miguel falleciera en 1996, don Fernando continuó laborando para la viuda e hijos del primero bajo las mismas condiciones. Según el referido dictamen, a finales de 1998 don Fernando enfermó1, lo que ocasionó que estuviera cuatro (4) meses fuera de su trabajo; a su regreso había sido reemplazado, por lo cual fue despedido. Finalmente, encontró probado el foro apelado que efectivamente no se le había satisfecho a don Fernando el salario mínimo federal de $5.15 por hora, el pago por horas extras trabajadas, el séptimo día de trabajo, el bono de Navidad ni los días por vacaciones acumuladas.

En consecuencia, la sentencia le impuso a los demandados, aquí apelantes, al pago solidario de $3,212.60 como compensación por el despido injustificado; $8,652.00 en concepto de licencia por vacaciones con la doble penalidad incluida; $2,800.00 en concepto de bono de Navidad con la doble penalidad incluida; $18,601.80 en concepto de los periodos de ingerir alimentos no satisfechos con la doble penalidad incluida y $18,746.00 en concepto de horas extras no pagadas con la doble penalidad incluida. En adición, condenó a los apelantes al pago de $5,000 en concepto de honorarios de abogados.

No conforme con esta determinación los apelantes presentaron ante el foro primario una “Moción solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales”, la cual fue declarada no ha lugar. Inconformes, los apelantes apelan de la sentencia dictada. En su escrito, plantean que erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que don Fernando era empleado de don Miguel y que devengaba un salario de $150.00 mensuales por más de ocho horas diarias, durante 7 días a la semanal; al concederle el derecho al pago de horas extras, bono de Navidad, vacaciones y compensación por despido injustificado. Señalaron, además, que erró el tribunal apelado al concluir que no se le proveyó a don Fernando el periodo de ingerir alimentos, cuestionan la determinación de despido sin justa causa y la aplicación del salario mínimo. Levantan además que erró el foro apelado al no resolver su planteamiento sobre la prescripción de las reclamaciones.

Cabe señalar que, a pesar de que concedimos un término adicional a la parte apelada, ésta no ha comparecido, por lo que resolveremos sin el beneficio de su comparecencia.

II.

A.

Para determinar si estamos ante un contratista independiente es preciso examinar los hechos que originaron la controversia tomando en cuenta, a su vez, una serie de factores señalados por nuestra jurisprudencia. Esto se debe a que, por lo general, en este tipo de controversias se reúnen rasgos característicos tanto de empleado como de contratista independiente. En consecuencia, en raras ocasiones encontramos situaciones donde exista una tajante distinción entre ambos. S.L.G. Hernández-Beltrán v. TOLIC 151 D.P.R. 754 (2000); Fernández v. A.T.P.R., 104 D.P.R. 464, 465 (1975).

El foro apelado concluyó, a base de la prueba sometida, que la relación entre don Fernando y don Miguel era una de patrono - empleado. Esta determinación fue correcta. Al evaluar la prueba presentada a la luz de la jurisprudencia y los factores señalados en ésta procedía que el tribunal inferior concluyera que la naturaleza de la relación era una de patrono - empleado. Veamos.

En Mariani

v. Christy, 73 D.P.R. 782 (1952), se dispuso que el grado de control que se pueda reservar el principal sobre la ejecución del trabajo es el criterio rector para dilucidar si la relación laboral entre los litigantes es de empleado y patrono o de principal y contratista independiente. También el Tribunal Supremo ha sido enfático y consistente al indicar que la determinación de quién es un contratista independiente no depende de factor aislado alguno, sino que hay que examinar el conjunto de circunstancias en que se desenvuelve la relación laboral. Fernández v. A.T.P.R...

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