Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2006, número de resolución KLCE200601458

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601458
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061215-12 Pueblo v. Nieves De Jesús

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL VIII - SUSTITUTO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurridos
v.
JOSé L. NIEVES DE JESÚS Peticionario
KLCE200601458 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Crim. Núm.: GSC2005G0071 al 72 Sobre: Infr. Arts. 401 y 412, Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Varona Méndez y el Juez Hernández Serrano

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 15 de diciembre de 2006.

El señor José L. Nieves de Jesús nos pide que revisemos una sentencia dictada en su contra, mediante la cual se le impuso una pena por la infracción de los Artículos 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. secciones 2401 y 2411b.

I.

Según surge del expediente, el 15 de septiembre de 2005, el señor Nieves fue sentenciado a cinco años y dos años de reclusión por violación de los Artículos 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, tras haber realizado alegación de culpabilidad por la infracción de dichas disposiciones de ley. Se dispuso que dichas penas serían

cumplidas de forma concurrente entre sí y en forma consecutiva con cualquier otra pena que estuviese cumpliendo.

Ante nos, el señor Nieves solicita la revisión de dichas penas, por considerar que procedía su modificación, ya que su alegación de culpabilidad estaba limitada a admitir que es usuario de sustancias controladas. Asimismo, aduce que el Tribunal de Primera Instancia debió revisar la pena, tras haber presentado moción a esos efectos, enviada por correo el 23 de octubre de 2006.

II.

Una sentencia dictada en casos de convicción por alegación de culpabilidad sólo será revisada mediante la oportuna interposición de un recurso de certiorari. Esto es dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya dictado la sentencia. Este término es jurisdiccional. Véase, Regla 32 Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En el recurso que a tales efectos presente el acusado, sólo podrán plantearse errores referentes a la suficiencia de la acusación y la jurisdicción del tribunal, así como cualquier otra irregularidad en el pronunciamiento de la sentencia. Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179 (1998).

Una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días desde que se dicte la sentencia condenatoria...

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