Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2006, número de resolución KLCE200601621

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601621
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061221-24 Pueblo v. Oquendo Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL FAJARDO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido
V
PEDRO OQUENDO RODRÍGUEZ Peticionario
KLCE200601621
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Criminal Núm. NSCR200501763-1767 Por: Art. 99 (2 casos) y 122 (2 casos) del Código Penal de 1974 y Art. 75 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y el Juez Salas Soler

Colón Birriel, Juez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2006.

-I-

La Sociedad Para Asistencia Legal, en representación de Pedro Oquendo

Rodríguez (el “peticionario”), nos solicita expidamos auto de certiorari y revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, Hon. Francisco Borelli Irizarry, Juez, el 26 de octubre de 2006, notificada en igual fecha, en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. Pedro Oquendo Rodríguez, Criminal Núm. NSCR200501763 al NSCR200501767, por infracciones a los Artículos 99 y 122 del

Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. §§ 4061 y 4121 y al Artículo 75 de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, 8 L.P.R.A. § 450c. Mediante el referido dictamen el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar un escrito del Ministerio Público titulado Moción Solicitando la Presentación de Testimonio Mediante el Sistema Televisivo de Circuito Cerrado a Virtud de la Regla 131.1 de las de Procedimiento Criminal. En consecuencia, permitió al Ministerio Público presentar el testimonio de la menor K.V.O.L. mediante el sistema televisivo de circuito cerrado.

Resolvemos con el beneficio del escrito del peticionario, de los hechos y del derecho aplicable, no sin antes exponer lo acontecido.

-II-

Por hechos acaecidos allá en o para el mes de diciembre de 2004, en el municipio de Fajardo, el 8 de septiembre de 2005, se presentaron contra el peticionario, cinco (5) denuncias para determinación de causa probable para arresto. A saber, dos por infracción al Artículo 99 del Código Penal de 1974; dos (2) por infracción al Artículo 122 del referido código; y, una (1) por violación al Artículo 75 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003. Se le imputó que en dos (2) ocasiones, forzó a su hija biológica de 13 años a sostener relaciones sexuales bajo amenaza de causarle daño a su madre y hermana; haber cometido con ésta, el delito de incesto y exhibirle y mostrarle material obsceno. Se determinó causa probable para arresto continuándose con los procedimientos posteriores.

A los fines de determinar si la menor, alegada perjudicada, estaba capacitada para declarar en la vista preliminar, el Tribunal de Primera Instancia

celebró una vista de necesidad a tenor con las disposiciones de la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 131.1. Escuchado el testimonio de la psicóloga Berta Marchand

Álvarez , quien evaluó a la menor en dos ocasiones, el tribunal determinó que la menor testificaría mediante el sistema televisivo

de circuito cerrado para evitar sufrir algún disturbio emocional que le impidiera comunicarse efectivamente, de tener que declarar en presencia de su padre El 26 de octubre de 2005, se celebró la vista preliminar, determinándose causa probable para acusar en todos los delitos imputados.

El 1 de noviembre de 2005, se presentaron las correspondientes acusaciones. Así las cosas, el 16 de noviembre de 2005, el Ministerio Público presentó su escrito titulado Moción Solicitando la Presentación de Testimonio Mediante el Sistema Televisivo de Circuito Cerrado a Virtud de la Regla 131.1 de las de Procedimiento Criminal. Solicitó se le permitiera a la menor K.V.O.L., testificar mediante el sistema televisivo de circuito cerrado estatuido en la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal. Fundamentó su petitorio, entre otros, en que los hechos del caso generaron en la menor perjudicada unos sentimientos de temor con la presencia del acusado, existiendo la posibilidad de que al testificar en su presencia, pudiera sufrir un disturbio o daño emocional serio que le imposibilitara comunicarse razonable y efectivamente. Por su parte, el 17 de octubre de 2005, el peticionario se opuso, ofreciendo los fundamentos para ello. Solicitó se le permitiera realizar una evaluación sicológica de la menor, en ocasión de la vista de determinación de necesidad de testificar mediante el sistema de circuito cerrado al amparo de la citada Regla 131.1.

Por su parte, el 6 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia autorizó la evaluación sicológica de la menor por un perito contratado por la defensa. El 4 de enero de 2006, el Procurador General recurrió de dicha determinación ante este foro mediante Petición de Certiorari (recurso KLCE200600010). Con el beneficio del escrito en oposición sometido por el peticionario, el 8 de marzo de 2006, se expidió el auto solicitado por el Procurador General y se revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia autorizando una evaluación sicológica de la menor por parte de un perito del peticionario. Inconforme, el peticionario recurrió con una Petición de Certiorari ante nuestro Tribunal Supremo (CC-2006-0352), quien no acogió la petición, confirmando así, la determinación del Tribunal de Apelaciones.

Así las cosas, el 10 de octubre de 2006, se celebró la vista de necesidad dispuesta por la...

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