Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2006, número de resolución KLRA0600709

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0600709
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061222-06 San Juan v. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MUNICIPIO DE SAN JUAN Parte Recurrente V. CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES Parte Recurrida KLRA0600709 Revisión Judicial de Decisión Administrativa procedente del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales Casos Números: 79-1999, 79-2000, 79-2004 y 79-2005

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Aponte Hernández

y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2006.

El recurrente, Municipio de San Juan, nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 19 de junio de 2006 por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. Mediante la misma, dicho foro administrativo confirmó la obligación del Municipio de San Juan con respecto a la deficiencia en recaudos correspondientes a las remesas por los años 1998-1999 y 1999-2000, por la suma total de $27,456,900.87, y la deficiencia para el año 2004-2005 de $5,833,589.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la resolución recurrida.

I

Para un mejor análisis de la controversia planteada, conviene hacer un recuento del trasfondo procesal de este caso.

El 24 de julio de 2002, el Municipio de San Juan (en adelante, Municipio) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI) una demanda sobre sentencia declaratoria e injuntion preliminar y permanente en contra del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (en adelante, CRIM). Arguyó que el CRIM, unilateralmente, fijó el estimado anual de ingresos que correspondía al Municipio y sobre esa base reclamó el reembolso de ciertas sumas alegadamente pagadas en exceso en las remesas adelantadas correspondientes a los años 1998-1999 y 1999-2000. Según el CRIM, el Municipio adeudaba, por concepto de adelantos indebidos, la suma de $27,456.900.87. El Municipio controvirtió esa suma, alegando que el CRIM no presentó evidencia fehaciente sobre su procedencia.

Específicamente, el Municipio alegó que el CRIM no presentó el cobro de los excesos por concepto de adelantos de remesa según lo requiere la sección 1 de la Ley Núm. 42 de 26 de enero de 2000, 21 L.P.R.A. sec. 5821. Sostuvo, que para que el CRIM pudiera recuperar de los municipios las remesas pagadas en exceso, la cuantía reclamada debía presentarse mediante auditoría y certificación por los auditores externos del CRIM y las objeciones de los municipios debían ser objeto de un proceso adjudicativo formal. Alegó, que es contrario a derecho y a la garantía constitucional del debido proceso de ley exigir el cobro de las remesas sin ofrecerle una vista adjudicativa, particularmente ante la ausencia de reglamentos que definan y determinen los criterios y métodos para las determinaciones de ingresos, las remesas mensuales, las liquidaciones parciales y finales para adjudicar las controversias que surjan en dichos procesos. Argumentó, que el CRIM está sujeto a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, LPAU), por lo que sus actuaciones son contrarias al mandato legislativo. Bajo esa teoría, alegó que la retención de $2,288,075.10 que hizo el CRIM en julio de 2002 fue ilegal. Además, expuso que el daño infligido por dicha actuación constituía un daño irreparable que afectaba directamente su liquidez presupuestaria y la capacidad de prestar servicios esenciales a los residentes del municipio, además de resultar en cesantías de empleos por falta de recursos económicos.

El CRIM solicitó la desestimación de la solicitud de injunction

preliminar. Arguyó, que el Municipio no cumplió con los criterios para obtener el remedio interdictal, que la Asamblea Municipal y el Alcalde reconocieron la deuda, que el CRIM actuó dentro de los parámetros de su ley orgánica y que no estaba obligado a adjudicar las controversia formalmente conforme las disposiciones de la LPAU.

El 5 de septiembre de 2002, el TPI declaró sin lugar la solicitud de injunction preliminar. Concluyó que el Municipio no cumplió con el requisito de demostrar la probabilidad de que prevalecería en la adjudicación final. En cuanto a las alegaciones del Municipio relativas a su derecho a una adjudicación formal, el TPI resolvió que al CRIM no le aplicaban las disposiciones de la LPAU, por lo que no tenía la obligación de conceder una vista adjudicativa formal al Municipio para resolver las controversias sobre las liquidaciones finales. Concluyó, además, que las retenciones efectuadas por el Banco Gubernamental de Fomento para recuperar el exceso de las remesas al Municipio fueron conforme a derecho y en cumplimiento de un deber ministerial del Banco. Por ello, estaba impedido de conceder el injunction.

No conforme con dicha determinación, el Municipio solicitó la revisión de dicha sentencia ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante sentencia de 30 de octubre de 2003, dicho foro revocó la decisión del TPI. Concluyó, que el CRIM, por sus fines eminentemente públicos y por su esencial dependencia presupuestaria, es una agencia según definida por la LPAU, y que habiéndose demostrado que los municipios tienen un interés propietario en los recaudos, al resolver en torno a dichos recaudos y las remesas correspondientes a las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, el CRIM efectúa una adjudicación y viene obligada a brindar a los municipios, en alguna etapa significativa del proceso, las garantías del debido proceso de ley dispuestas en la LPAU. De la misma forma, y de conformidad con lo resuelto en Municipio de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994), resolvió que, el TPI debió determinar, antes de decidir sobre el remedio interdictal, si la actuación cuestionada tenía un impacto adverso sobre el interés público del Municipio, sus servicios, sus obras y el bienestar y la calidad de vida de sus residentes. En consecuencia, ordenó la devolución del caso a dicho foro para que se celebrara una nueva vista de inunction

preliminar y permanente. (Caso Núm. KLAN200201140).1

El TPI celebró vista de interdicto preliminar, según ordenado por el Tribunal de Apelaciones. Luego de ello, determinó que no procedía emitir el remedio solicitado. Concluyó que el Municipio no demostró que el descuento mensual por $166,000 que realiza el CRIM de sus remesas conllevara una estrechez económica que le imposibilitara proveer servicios municipales o un impacto adverso en sus obras, la calidad o cantidad de sus servicios y el bienestar y calidad de vida de sus residentes.2

Así las cosas, el 4 de mayo de 2005, el CRIM radicó ante el Departamento de Estado su Reglamento sobre el Proceso Adjudicativo Disponible a los Municipios para Cuestionar las Liquidaciones Finales Anuales de las Remesas, Núm. 6968. Luego, el 30 de enero de 2006, se designó como oficial examinadora a la Lcda. Carmen Correa Matos (en adelante, Oficial Examinadora) para que ésta evaluara los méritos de los reclamos del Municipio en cuanto a la liquidación final correspondiente a los años fiscales 1998-1999, 1999-2000, 2003-2004 y 2004-2005. Las alegaciones del Municipio fueron las siguientes:

  1. Alega que el CRIM no posee reglas, reglamentos, normas o conjunto de normas de aplicación general que ejecuten o interpreten la política pública o la ley, relativos a los estimados de ingresos y determinaciones sobre las deudas por pagos en exceso y/o remesas adeudadas a los municipios, que permitan a los municipios conocer y cuestionar el razonamiento seguido por el CRIM. Plantea que se ha utilizado un documento aún en estatus de borrador: Marco Pragmático y de Procedimiento – Estimados de Ingresos, Remesas Mensuales y Liquidación.

  2. Alega que el CRIM formuló arbitrariamente la liquidación final para el 2004-2005 como una deficiencia de $5,833,590, $11,805,037 para 1998-99, y $15,651,864 para 1999-2000. También alegó que, para el 2003-2004, el CRIM dejó de remesar unos $6,000,000, ya que el MSJ estimó sus recaudos para ese año en $153,300,000, mientras que el CRIM informó $147,326,098.

  3. Alega que el CRIM no proveyó los criterios para la fórmula de equiparación ni los números de la lotería y subsidio por RIN, habiendo gran inconsistencia a través de los años en las cifras reportadas.

  4. Alega que el CRIM no ha evidenciado las gestiones realizadas para llevar a cabo tasación de las propiedades, así como las realizadas para cobrar contribuciones adeudadas y exigibles. Así mismo, alega que no se han tomado en cuenta los proyectos de mejoras que aumentan el valor de la propiedad y nuevas construcciones que pueden estar sujetas a contribuciones.

  5. Alega que el CRIM ha discriminado contra el MSJ al comparar con el caso del Municipio Autónomo de Ponce, al cual no se le han hecho descuentos para el cobro de su alegada deuda con el CRIM.

  6. Alega que, para los años 1995-96...

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