Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2006, número de resolución KLAN200601108

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601108
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061222-32 Román De Jesús v. Mendoza Vallejo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

PANEL III

JOSÉ C. ROMÁN DE JESÚS, Vicepresidente Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, su esposa ELIZABETH CARLO GHIGLIOTTY y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos Demandantes-Apelantes v. ADALBERTO MENDOZA VALLEJO, JORGE LASTRA INSERNI, MANUEL SOMOHANO ARBIDE, SARA LÓPEZ MARTÍN, SALVADOR CARRIÓN, ANGEL ISIDRO, AUSBERTO ALEJANDRO, ENRIQUE VÁZQUEZ QUINTANA, JUAN GONZÁLEZ DÍAZ, EDUARDO IBARRA ORTEGA, miembros de la Junta de Directores del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico Demandados-Apelados KLAN200601108 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K PE97-0201 (502) Sentencia Declaratoria, Injunction Permanente y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández

y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2006.

El 6 de marzo de 1997, el doctor José C. Román de Jesús ocupaba el cargo de Vicepresidente de la Junta de Directores del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico. En una reunión que se celebró esa noche el doctor Román tuvo un fuerte encontronazo con miembros de la Junta por una diferencia de criterios en torno a declaraciones suyas vertidas a la prensa. También se le cuestionó sobre sus ausencias a las reuniones. Por causa de los cuestionamientos

el doctor Román pidió un voto de confianza de los demás miembros de la Junta. Dijo textualmente:

Me duele mucho que se haya cuestionado mi integridad y responsabilidad ante este Colegio y ese es mi punto de expresión que quiero decirlo con todo el sentimiento que es posible y yo señores, les pido a ustedes un voto de confianza, de no dármelo está presentada mi renuncia como Vicepresidente.

Después de una larga discusión intervino el presidente doctor Adalberto

Mendoza y confrontó al doctor Román de un modo personal. El doctor Román le respondió con la misma agresividad con la que fue interpelado. Eso se desprende claramente del relato en el acta de la reunión. Al final quedó claro que el enfrentamiento tenía que ver con un reto del doctor Román al doctor Mendoza por la presidencia de la organización. La Junta aprobó al final una veda de candidaturas. El encuentro terminó sin que la Junta se expresara en cuanto al voto de confianza solicitado. Sin embargo, al otro día, el presidente de la Junta entendió que, debido a que la reunión concluyó sin que se le hubiese dado el voto de confianza al doctor Román, la Junta podría aceptarle la renuncia. El doctor Mendoza consultó a su asesor legal, discutió el asunto con los demás miembros de la Junta y aceptó la renuncia. Se lo notificó por carta al doctor Román el 10 de marzo de 1997.

El 3 de abril de 1997 el doctor Román incoó una acción de entredicho y daños y perjuicios. Solicitó al tribunal que ordenase a la Junta que le permitiera regresar a su puesto. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó enmendar la demanda para incluir al Colegio como parte indispensable, a los únicos fines de la parte interdictal y declaratoria de la demanda. En cuanto a la acción de daños y perjuicios, el doctor Román renunció a cualquier reclamo contra el Colegio. En lo que se refiere a la acción de daños entendió que la responsabilidad era personal de los directores y no de la institución como tal.

Mediante Resolución del 22 de julio de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, por voz de la jueza Carmen Rita Vélez Borrás, dictaminó que la Junta de Directores no tenía facultad para aceptar la renuncia. Resolvió que la condición suspensiva establecida por el doctor Román

para hacer efectiva su renuncia, “si no me dan el voto de confianza”, no alcanzó a discutirse. Al no cumplirse la condición, no surgió la obligación del oferente doctor Román de renunciar a su cargo. La Jueza ordenó a la Junta que reincorporara al doctor Román como Vicepresidente del cuerpo. Ordenó además que las reclamaciones de daños y perjuicios continuaran ventilándose por la vía ordinaria. Esa resolución fue traída en alzada ante este Tribunal, quien la confirmó en todos sus extremos.

El 13 de abril de 1999 una nueva administración del Colegio objetó la factura por servicios legales de la representación legal de los directores de la Junta. Entendió que la citada resolución judicial había resuelto que la actuación de los directores había sido ultra vires, razón por la cual el Colegio no venía obligado a sufragar dichos gastos. Entonces, el 14 de septiembre de 2000, los directores demandados presentaron demanda de coparte contra el Colegio. Éste presentó una Moción de Desestimación de esa demanda de coparte por estar prescrita. Alegó que la reclamación fue presentada más de un año después que esa institución le informara a los directores que no continuaría pagando sus honorarios.

Con fecha del 31 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia, esta vez por voz del Juez Jorge Orama Monroig, emitió Sentencia Sumaria Parcial desestimando la demanda de coparte por estar prescrita. Resolvió que el término prescriptivo

de un año para presentar esa demanda había comenzado su decurso el día 13 de abril de 1999, fecha en que el Colegio le informó a los representantes legales de los directores que no continuaría pagando sus honorarios profesionales, por lo que dicho término expiró el 13 de abril del 2000. Éstos acudieron ante este Tribunal mediante recurso de apelación. Este Tribunal dictaminó:

En la Resolución emitida por el TPI, el 22 de julio de 1997, luego de realizar las determinaciones de hecho, ese Tribunal llegó a la conclusión de “que los demandados no tenían facultad para aceptar una renuncia que nunca se perfeccionó”. En otras palabras, no tenían facultad para remover al demandante de su posición de Vicepresidente. Este tipo de actuación, realizado en exceso de la autoridad inherente o conocida, es lo que nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que es un acto ultra vires. Soto v. Rivera, 144 D.P.R. 500, 514 (1997). Esto fue lo que precisamente también resolvió el foro de instancia en dicha Resolución y, lo que posteriormente, resolvió ese mismo foro en la sentencia apelada. Tal expresión no deja margen alguno para otra interpretación que no sea a la que llegó el foro de instancia en ambos dictámenes y con la cual nosotros aquí también coincidimos. (…) [C]oncluimos que la actuación que el CMCPR ratificó partía de un hecho equivocado que no fue confirmado por el TPI. Dicho foro, luego de determinar los hechos del caso, llegó a la conclusión de que la renuncia nunca se perfeccionó porque la Junta nunca actuó sobre el voto de confianza y a base de este hecho, concluyó que la actuación de los directores fue ultra vires. Así, también lo concluyó otro juez de ese Tribunal en la Sentencia Sumaria Parcial apelada. Concurrimos con el TPI, en términos de que lo único que pudo ratificar la Junta era la aceptación de la renuncia del Dr. Román, pero, como nunca hubo tal renuncia, la ratificación per se era un acto de ratificar lo que nunca se dio. Por tanto, resolvemos que el error señalado no se cometió. (…)

De la Resolución surge que el TPI adjudicó el asunto interdictal y dispuso que el aspecto de daños y perjuicios fuera encausado por la vía ordinaria. En cuanto al interdicto, resolvió que los codemandados

actuaron sin facultad legal para destituir al Dr. Román

como Vicepresidente del CMCPR y ordenó a dicha institución a reponerlo. Así, pues, los codemandados están impedidos de relitigar un asunto que fue previamente litigado y adjudicado en su contra. En este caso, el CMCPR, haciendo uso legítimo de su derecho, levantó como defensa el impedimento colateral por sentencia en su modalidad defensiva ante el TPI, mediante Moción en Oposición Solicitando Permiso para Radicar Demanda de Coparte. Al momento del TPI entrar a resolver la demanda de coparte presentada por los codemandados

contra el CMCPR, llega a unas conclusiones de derecho a base de una decisión tomada por ese mismo foro hace más de seis años atrás y la cual ya es final y firme. Por tanto, una nueva consideración sobre los mismos hechos sería una carente de fundamento jurídico alguno y un intento de los apelantes por atacar colateralmente un hecho esencial que fue previamente dilucidado y determinado por otro foro judicial mediante sentencia válida y final. No podemos validar tal actuación. (Énfasis nuestro)

Dicha decisión fue llevada en alzada al Tribunal Supremo, quien no expidió el auto. Quedó así resuelto —en primer lugar— el interdicto solicitado.

También quedó aclarado —en segundo lugar— que la determinación judicial en la Resolución de la Jueza Vélez

Borrás fue que la acción de los directores demandados fue ultra vires. Eso advino ley del caso y cosa juzgada. Faltaba sólo escuchar la prueba de daños y dictar la sentencia final. La Jueza sentenciadora, después de escuchar la prueba, dictaminó:

La prueba que tuvo ante sí este Tribunal no acreditó bajo el estándar de prueba requerido que los codemandandos en su capacidad personal hubieran actuado negligente o culposamente, por el contrario quedó demostrado que a tenor con lo sucedido en la reunión del 6 de marzo, la Junta obtuvo asesoría como cuerpo rector de su representante legal. La comunicación cursada el 10 de marzo se envió como cuerpo rector con la debida asesoría. La sentencia parcial dictada previamente no puede operar en el vacío o de manera inflexible cuando por sus términos y en las circunstancias que se dictó ocasionó un fracaso de la justicia. Avala esta determinación el hecho de que al momento en que se dictó, el Tribunal no había escuchado el testimonio de los demandados. Por lo que las circunstancias posteriores, según surgen de los autos que constituyen el expediente judicial, no superan el escrutinio de preponderancia que...

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