Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2006, número de resolución KLCE200501784

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501784
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061222-49 Hermandad Independiente de Empleados Profesionales de la AAA v. Banco Popular de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

HERMANDAD INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS PROFESIONALES DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Demandante-Recurrida
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandada-Demandante contra Coparte y peticionaria
CARMEN IRIS PÉREZ ROSARIO
Demandada y Demandada contra Coparte
KLCE200501784
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso núm. KAC2000-5611

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Vizcarrondo Irizarry.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre del 2006.

El Banco Popular de Puerto Rico (“BPPR” o el “Banco”) acudió el 23 de diciembre de 2005 ante este Tribunal mediante recurso de certiorari, solicitando que revisemos una Resolución dictada el 17 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (“TPI”). Mediante la referida Resolución, el foro de instancia denegó dictar sentencia sumaria en el caso de marras debido a que existen “controversias de hecho material y elementos de subjetividad… credibilidad, intención y negligencia”. Asimismo, el foro primario resolvió que la Ley de Transacciones Comerciales, Ley 208 de 17 de agosto de 1995, 19 L.P.R.A. § 401 et

seq., no veda la aplicación del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5141.

Examinadas las alegaciones de ambas partes, así como el derecho aplicable, expedimos el recurso de certiorari solicitado y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 27 de septiembre de 2000, la Hermandad Independiente de Empleados Profesionales de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (“HIEPAAA”) 1

instó demanda contra la señora Carmen Iris Pérez Rosario quien fungía como tesorera de dicha organización sindical desde noviembre de 1999 hasta septiembre de 2000. Como tesorera de la organización, la señora Pérez Rosario ejercía total control sobre los fondos de la misma. Como parte de sus funciones, la señora Pérez Rosario tenía la obligación de recibir los cheques y dinero librado a favor de la HIEPAAA y depositarlos en una cuenta a nombre de la referida organización. En la demanda de autos, la HIEPAAA alegó que algunas semanas atrás su Junta de Directores había notado ciertas deficiencias en la operación fiscal de la organización, razón por la cual realizaron una investigación.

A raíz de lo anterior, la organización se percató de que la señora Pérez Rosario se había apropiado ilegalmente de ciertos cheques y dinero de su propiedad. Por ello, el 27 de septiembre de 2000, presentó demanda contra ella, su esposo y la sociedad legal de gananciales ante el TPI, Sala de San Juan.

Según se desprende de las alegaciones de la demanda, el patrón de fraude consistió en que la señora Pérez Rosario recibía los cheques librados a favor de la HIEPAAA, los endosaba fraudulentamente y los depositaba en su cuenta personal en el Banco Popular de Puerto Rico.

Por los hechos antes narrados, el 2 de enero de 2001, la HIEPAAA también instó demanda en contra del BPPR y su compañía aseguradora. En su demanda, la Organización adujo que el BPPR “permitió de forma negligente e ilegal el depósito de cheques librados a favor de la institución gremial en una cuenta personal, a pesar que le constaba o le debía constar la ilegitimidad de los endosos”. La HIEPAAA razonó que la actuación de la señora Pérez Rosario se debió en gran medida a que el BPPR falló en su deber de diligencia al omitir poner en práctica las normas operacionales internas, las obligaciones de ley y las reglamentarias aplicables a la referida institución bancaria.

En ambas reclamaciones judiciales, la HIEPAAA reclamó compensación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los sucesos anteriormente narrados. Ésta estimó tales daños en una suma no menor de un millón de dólares ($1,000,000.00). Ambos casos fueron consolidados por el TPI mediante Orden fechada 28 de enero de 2002. Posteriormente, el BPPR solicitó al foro de instancia que dictara sentencia sumaria desestimando la reclamación por daños y perjuicios hecha por la Organización demandante en su contra. La institución bancaria alegó que bajo el palio de la Ley de Transacciones Comerciales, supra, no procede la reclamación por dicha partida, salvo que se demuestre que el banco obró de mala fe. En la alternativa, el BPPR alegó que procede la desestimación de la reclamación por daños y perjuicios, toda vez que la parte demandante no tiene evidencia para comprobar el monto reclamado.

Por su parte, la HIEPAAA se opuso a la solicitud de sentencia sumaria y solicitó al foro de instancia que dictara sentencia sumaria a su favor por la cantidad de $1,235,400.20, que incluye el importe de los efectos tomados y los “daños próximos”. Entre otras cosas, la HIEPAAA adujo que su reclamación por daños y perjuicios no se instó al amparo de la Ley de Transacciones Comerciales, sino conforme al Artículo 1802 del Código Civil, supra. Alegó, además, que la Ley de Transacciones Comerciales provee flexibilidad en la concesión de remedios y que la Sec. 3-103 es inconstitucional. Finalmente, la organización gremial solicitó al foro primario que determine que el BPPR fue negligente en el manejo de los cheques en controversia y, por consiguiente, que dicte sentencia sumaria a su favor.

Luego de varios trámites procesales, entre los cuales se incluyen la presentación de ciertos escritos por ambas partes para apoyar sus solicitudes y alegaciones respecto a la procedencia o no de la sentencia sumaria, el foro de instancia denegó ambas solicitudes. Asimismo, concluyó que la Ley de Transacciones Comerciales, supra, no prohíbe que se reclamen daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 de nuestro Código Civil, así como tampoco proscribe la aplicación de la doctrina de negligencia comparada en los casos apropiados. Inconforme con ese dictamen, el 23 de diciembre de 2005, el BPPR acudió ante este Tribunal mediante el presente recurso de certiorari, imputándole al foro de instancia haber errado al “determinar que la Ley de Transacciones Comerciales no desplaza al Artículo 1802 del Código Civil en una reclamación de...

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