Ley 23 del 7 de febrero de 2020

Fecha07 Febrero 2020
Fecha de disposición07 Febrero 2020

(P. de la C. 2230)

LEY NÚM. 23
7 DE FEBRERO DE 2020

Para añadir un Artículo 1.03-A y enmendar el Artículo 1.97; los incisos (b), (c), (d) y (f) del Artículo 2.05; el Artículo 2.09; el Artículo 2.13; el Artículo 2.14; el Artículo 2.15; los incisos (a), (c) y (e) y añadirle los incisos (i), (j) y (k) al Artículo 2.40; enmendar los incisos (o) y (p) del Artículo 2.47; el inciso (f) del Artículo 3.02; enmendar el Artículo 23.01; enmendar el subinciso (43) del Artículo 23.02; los incisos (d), (e), (k) y (l) del Artículo 23.05; y añadir el Artículo 23.10, de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, y enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, a los fines de atemperar los mismos con los propósitos de la Ley 2-2016; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El mercado de venta de automóviles ha repuntado a unos niveles impresionantes tras el paso de los huracanes Irma y María en septiembre de 2017. La industria de venta de vehículos representa un factor importante para nuestra economía. Lo anterior se debe a que más allá de propender a un recaudo directo por concepto de arbitrios, con la venta de vehículos, indirectamente otras industrias son impactadas de manera positiva con su desarrollo.

En consideración a lo anterior, fue aprobada la Ley 2-2016 con la intención principal de agilizar la venta y traspaso de los vehículos de motor. Una vez implementado el referido estatuto se estaría proveyendo un mecanismo para que el consumidor pueda conservar la tablilla del vehículo que vende o permuta ante un concesionario o con otro consumidor, para que de esta forma se le coloque la tablilla al vehículo que adquiera. Lo antes expresado, se estaría llevando a cabo al amparo de un trámite eficiente regulado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Habiendo transcurrido dos años desde la aprobación de la mencionada Ley, la Cámara de Representantes en virtud de la Resolución de la Cámara 739, se dio a la tarea de investigar el estado de la implementación de la Ley 2-2016. Durante el proceso llevado a cabo por la Comisión de Transportación e Infraestructura de la Cámara de Representantes, se llevó a discusión la ley antes mencionada con los distintos componentes de la industria. Igualmente, se integró a la discusión el Departamento de Transportación y Obras Públicas. En el proceso fueron identificadas varias disposiciones remanentes en la Ley 22-2000, que resultaron incompatibles con los propósitos y objetivos perseguidos por la Ley 2-2016.

En aras de poder conciliar las disposiciones de la Ley 22-2000, según enmendada y de la Ley 2-2016, esta Asamblea Legislativa se ve en la imperiosa necesidad de atender y atemperar varias disposiciones de la primera, en específico, aquellas disposiciones relacionadas con el proceso de traspaso de vehículos, así como las concernientes al trámite de multas y gravámenes. Igualmente, es necesario que se amplíen los términos dispuestos para llevar a cabo los antedichos procedimientos, atemperándolos a la realidad fáctica de cómo ocurren dichos trámites.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 1.03-A a la Ley 22-2000, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 1.03-A- Acreedor financiero- Significará toda persona natural o jurídica que financie la adquisición de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, incluyendo a los arrendadores bajo los contratos de arrendamientos financieros.”

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 1.97 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.97.-“Tablilla” significará la identificación individual que como parte del permiso de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, le expida el Secretario al dueño del vehículo de motor o conductor certificado en el caso de arrendamiento, sea persona natural o jurídica, la cual podrá contener números o letras o combinación de ambos.”

Sección 3.-Se enmiendan los incisos (b), (c), (d) y (f) del Artículo 2.05 de la Ley 22–2000, según enmendada, para que lean como sigue:

“Artículo 2.05.-Registro de vehículos.

(a) ...

(b) El Secretario deberá mantener actualizados sus registros en caso de venta o traspaso de algún vehículo de motor, arrastre, semiarrastre o camión a los fines de que el marbete de este concuerde con la información del dueño del vehículo adquirido. Además, deberá notificar a la Administración de Suscripción Conjunta de Seguro Obligatorio, así como a la Administración de Compensación por Accidentes Automovilísticos sobre cualquier cambio o actualización del número de tablilla con el marbete, así como del vehículo en el cual se utilizará la tablilla.

(c) Con relación a los vehículos o vehículos de motor, el registro contendrá la siguiente información:

(1) Descripción del vehículo o vehículo de motor, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo o del vehículo de motor.

(2) Nombre, dirección residencial y postal, de su dueño y/o conductor certificado.

(3) Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo o vehículo de motor o su dueño y/o conductor certificado.

(4) Identificación o tablilla concedida al propietario del vehículo o vehículo de motor.

(5) Uso autorizado.

(6) Derechos anuales de licencia pagados validados por el marbete.

(7) Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes aplicables.

(d) Con relación a los arrastres o semiarrastres el registro contendrá la siguiente información:

(1) Identificación concedida al arrastre o semiarrastre.

(2) Información sobre el dueño y/o conductor certificado, incluyendo su dirección y número de seguro social.

(3) Gravámenes, características, uso autorizado, así como cualquier información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de servicio público, de cualesquiera otras leyes aplicables, o que a juicio del Secretario sea conveniente o necesario incluir, según se establezca mediante reglamento.

(e) ...

(f) Todo propietario deberá utilizar cada tablilla en aquel automóvil en que esté registrada y no podrá colocarla en cualquier otro vehículo de su pertenencia. En caso de venta, donación o cesión del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, el propietario de la tablilla deberá notificar al Secretario en diez (10) días laborables en cuál vehículo de motor, arrastre o semiarrastre va a utilizar la tablilla. De no volver a utilizar dicha tablilla en otro vehículo de motor, arrastre o semiarrastre deberá entregarla al Departamento en diez (10) días laborables desde que se formaliza el traspaso. Si el propietario de la tablilla la utilizara en otro vehículo podrá utilizar la misma mediante registro provisional expedido a esos efectos según dispuesto en el Artículo 2.09 de esta Ley. Una vez efectuado el traspaso, el cambio de tablilla se retrotraerá y hará efectivo a la fecha de la venta, donación o cesión del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre. El incumplimiento de estas disposiciones implicará falta administrativa, que conllevará una multa de quinientos (500) dólares.”

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 2.09 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

”Artículo 2.09.-Registro provisional de vehículos.

El Secretario establecerá un registro provisional de los vehículos que estarán autorizados a transitar por las vías públicas por un periodo que no excederá de tres (3) meses, sin necesidad de cumplir con el requisito del documento de titularidad a que hace referencia el Artículo 2.03 de esta Ley. Con este registro provisional el dueño del vehículo podrá colocar la tablilla de su pertenencia hasta que se complete el traspaso. La efectividad de la tablilla se retrotraerá al momento de la venta, donación o cesión del vehículo.

Los dueños de los vehículos, así registrados, deberán presentar el documento de titularidad durante dicho periodo de tres (3) meses. Una vez transcurrido dicho período, sin haberse cumplido el mencionado requisito, el vehículo no podrá transitar por las vías públicas. El conductor de cualquier vehículo que transitare por las vías públicas, expirado el término de tres (3) meses que establece este Artículo y que hubiere incumplido con el requisito de presentación del documento de titularidad, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.

Ningún vehículo podrá ser registrado sin que se hayan pagado antes los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y cualesquiera otras leyes fiscales aplicables.”

Sección 5.-Se enmienda el ...

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