Ley Núm. 105 de 4 de junio de 2012, para enmendar el primer párrafo y adicionar un cuarto párrafo a la Sección 5 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, a los fines de aclarar que la referida Ley Núm. 21, no es de aplicación a agentes investigadores de la Policía de Puerto Rico, toda vez presenten su tarjeta de identificación al guardia de seguridad de turno en la entrada donde ubique el control de acceso, ni a cualquier otro vehículo oficial del Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno Federal, Municipal o cualquier otro vehículo respondiendo a una emergencia, siempre y cuando demuestre la tablilla que lo acredite como vehículo oficial; y para otros fines relacionados.
Evento | Ley |
Fecha | 4 de Junio de 2012 |
(P. de la C. 3164)
LEY NUM. 105
4 DE JUNIO DE 2012
Para enmendar el primer párrafo y adicionar un cuarto párrafo a la Sección 5 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, a los fines de aclarar que la referida Ley Núm. 21, no es de aplicación a agentes investigadores de la Policía de Puerto Rico, toda vez presenten su tarjeta de identificación al guardia de seguridad de turno en la entrada donde ubique el control de acceso, ni a cualquier otro vehículo oficial del Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno Federal, Municipal o cualquier otro vehículo respondiendo a una emergencia, siempre y cuando demuestre la tablilla que lo acredite como vehículo oficial; y para otros fines relacionados.
La Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Control de Acceso de Vehículos”, fue aprobada para autorizar a las urbanizaciones y comunidades a controlar el acceso vehicular y el uso público de sus calles residenciales, a los fines principales de ayudar a combatir la criminalidad. De esta manera, se le provee a nuestra ciudadanía un instrumento adicional para combatir la criminalidad y así lograr una participación más activa de nuestras comunidades en la lucha contra el crimen. Por lo que se trata de un mecanismo que la Ley concede a la ciudadanía para que participe efectivamente en su propia protección, permitiendo que los recursos de la Policía de Puerto Rico se puedan utilizar adecuadamente en áreas de alta incidencia criminal.
Tal y como ha explicado nuestro Tribunal Supremo, el concepto de control de acceso implica que se preserva la naturaleza pública de las calles residenciales, mientras se permite el control de acceso vehicular para velar por la seguridad de los residentes y cultivar un ambiente propicio para una mejor convivencia. Caquías v. Asociación Residentes Mansiones de Río Piedras, 134 D.P.R. 181. Asimismo, bien ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que el derecho a la libertad de movimiento o a discurrir libremente por las vías públicas y el derecho a la intimidad no son derechos absolutos. El Estado puede limitar estos derechos si hay problemas apremiantes que puedan afectar la salud y la seguridad pública. Asociación Pro Control de Acceso Calle Maraicabo, Inc. v. Cardona Rodríguez, 144 D.P.R. 1.
De hecho, la Ley Núm...
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