Ley Núm. 116 de 16 de julio de 2015, para establecer que en toda solicitud de exención contributiva, incentivo o beneficio agrícola, el agricultor o empresa agrícola beneficiada deberá autorizar a que, en caso de que se abandonare el cultivo, el Departamento de Agricultura se encargue y disponga de la cosecha; enmendar el Artículo 5.48 de la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como 'Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991'; la Sección 8 de la Ley Núm. 42 de 19 de junio de 1971, según enmendada; el Artículo 17 de la Ley 225-1995, según enmendada; y el Artículo 24 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada; y para otros fines.

EventoLey
Fecha16 de Julio de 2015

(P. de la C. 2021)

LEY NUM. 116

16 DE JULIO DE 2015

Para establecer que en toda solicitud de exención contributiva, incentivo o beneficio agrícola, el agricultor o empresa agrícola beneficiada deberá autorizar a que, en caso de que se abandonare el cultivo, el Departamento de Agricultura se encargue y disponga de la cosecha; enmendar el Artículo 5.48 de la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”; la Sección 8 de la Ley Núm. 42 de 19 de junio de 1971, según enmendada; el Artículo 17 de la Ley 225-1995, según enmendada; y el Artículo 24 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ser beneficiario de una exención contributiva no es un derecho adquirido, ni mucho menos una renuncia del Estado Libre Asociado a requerir de sus ciudadanos la aportación para mantener los servicios gubernamentales activos. En el caso de la exención contributiva a terrenos agrícolas, el mismo Artículo 5.48 de la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, según enmendada, establece que si el cultivo es abandonado, o cuando se segregasen o urbanizaren los terrenos que estuvieren exentos por razón de su uso agrícola intensivo, se cobrarán las correspondientes contribuciones desde la fecha en que se abandonó el uso que le confirió el derecho a la exención. Esta normativa parte de la premisa de que la exención contributiva va a redundar en el desarrollo de la agricultura nacional, y por ende en el mejoramiento de nuestra economía. Ese es el fin último de toda exención contributiva establecida por la administración gubernamental. De esa manera, resulta obvio el que dicho beneficio sea revocado una vez el interés público envuelto, como lo es el desarrollo de la agricultura y la economía del País, ya no exista.

No obstante lo anterior, y de lo establecido por el Artículo 5.48, supra, hemos identificado cultivos que han sido abandonados y cuyas cosechas se echan a perder, ya sea por negligencia o un interés económico particular del agricultor. En tiempos donde existe una crisis alimentaria mundial preocupa el hecho de que eventos como el abandono de cultivos se lleven a cabo ante la mirada enajenada del gobierno. Esto preocupa aún más, tras el aumento de los precios de los alimentos y la crisis económica y financiera mundial que ha ocasionado una preocupación generalizada por la seguridad alimentaria y nutricional. Esta renovada atención política a la seguridad alimentaria mundial y a su gobernanza, según el Comité de Seguridad Alimentaria de las Naciones Unidas, ha suscitado promesas de asignar más recursos a la agricultura y la seguridad alimentaria en tiempos de crisis y también, lo que es más importante, de aumentar los destinados a hacer frente a los factores estructurales que contribuyen al hambre, la inseguridad alimentaria y la malnutrición.

Dejar perder los cultivos, cuyas cosechas aún pueden salvarse, no tan solo es una irresponsabilidad social, sino que se ha considerado por organizaciones internacionales como un crimen a la humanidad. Mediante esta Ley, el Departamento de Agricultura podrá intervenir y disponer de aquellos cultivos que estén próximos a ser abandonados cuando el Estado Libre Asociado ha otorgado exenciones, subsidios o financiamiento, de manera que no se cometa la pérdida injustificada de alimentos, que pueden ser utilizados. A tales efectos, esta facultad será una condición para que el agricultor solicite el incentivo gubernamental correspondiente.

Ni esta Asamblea Legislativa, ni la sociedad a la que sirve, pueden permanecer al margen de la pérdida indiscriminada de alimentos, que bien pueden ser utilizados en distintas instancias gubernamentales. Con la presente Ley, Puerto Rico se une a los esfuerzos internacionales de atajar la crisis alimentaria que está sumiendo a nuestro planeta.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Toda exención, incentivo o beneficio solicitado por cualquier agricultor bona fide al amparo de la Ley 83-1991, según enmendada, y la Ley...

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