Ley Núm. 146 de 9 de septiembre de 2015, para enmendar el Artículo 2, el inciso (1) del Artículo 5b, los Artículos 7b y 8, el inciso (1) del Artículo 10A, el Artículo 11 y el inciso (5) del Artículo 24 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la 'Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores', a los fines de añadir y definir términos, y renumerarlos a base de su estricto orden alfabético; establecer que la Administración para el Sustento de Menores prestará todos sus servicios IV-D cuando reciba un referido de un Caso IV-D intergubernamental de un estado, tribu o país; facultar a los Jueces Administrativos de la ASUME para atender en instancia ciertos casos complejos; aumentar los años en la práctica de la abogacía para que se pueda ser nombrado(a) Juez(a) Administrativo y aumentar el término de dichos nombramientos. Además, se establece el procedimiento administrativo expedito de los Jueces Administrativos; y se establece que en los casos en los que...

EventoLey
Fecha 9 de Septiembre de 2015

(P. del S. 1398)

(Conferencia)

LEY NUM. 146

9 DE SEPTIEMBRE DE 2015

Para enmendar el Artículo 2, el inciso (1) del Artículo 5b, los Artículos 7b y 8, el inciso (1) del Artículo 10A, el Artículo 11 y el inciso (5) del Artículo 24 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de añadir y definir términos, y renumerarlos a base de su estricto orden alfabético; establecer que la Administración para el Sustento de Menores prestará todos sus servicios IV-D cuando reciba un referido de un Caso IV-D intergubernamental de un estado, tribu o país; facultar a los Jueces Administrativos de la ASUME para atender en instancia ciertos casos complejos; aumentar los años en la práctica de la abogacía para que se pueda ser nombrado(a) Juez(a) Administrativo y aumentar el término de dichos nombramientos. Además, se establece el procedimiento administrativo expedito de los Jueces Administrativos; y se establece que en los casos en los que proceda la emisión de una Orden de Retención de Ingresos en el origen a un patrono o pagador, la misma se notificará y transmitirá, a opción de dicho patrono o pagador, a través de los medios electrónicos establecidos y aprobados por el Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos del Gobierno Federal; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al igual que ocurre con los cincuenta (50) estados y el resto de las jurisdicciones de Estados Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe establecer y tener aprobado por el Gobierno Federal un plan estatal para el manejo y la administración del Programa de Sustento de Menores. Ello como condición para recibir los fondos federales que posibilitan la existencia de un programa que facilita que los y las menores de edad reciban el sustento al cual tienen derecho. Dicho plan estatal debe describir la naturaleza y el alcance del programa de conformidad con los lineamientos y requisitos que mediante legislación y reglamentación ha establecido el Gobierno Federal y con aquellas disposiciones que el referido gobierno puede requerirle a los estados, jurisdicciones y a Puerto Rico incorporar en sus leyes y reglamentos estatales o locales.

Desde su aprobación en el año 1986, la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, ha sufrido una serie de enmiendas que han respondido en muchas ocasiones a la necesidad de adaptar los procedimientos que en Puerto Rico se siguen en cuanto al establecimiento, modificación, revisión y aseguramiento de una orden de pensión alimentaria para beneficio de un(a) menor de edad, a los procedimientos establecidos y requeridos por el Gobierno Federal. Entre dichas enmiendas se encuentra la que provocó la creación de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y su designación en Puerto Rico como agencia Título IV-D para administrar el plan estatal del país y para prestar los servicios en la forma en la que se establece y a las personas que se enumeran en la Ley de Seguridad Social Federal. La Ley Núm. 5, supra, también fue enmendada a los fines de crear en Puerto Rico el Registro Estatal de Nuevos Empleados o RENE por sus siglas. De conformidad con la legislación federal mantener un registro acertado, actualizado y fiable en cuanto a los(as) nuevos(as) empleados(as) que acceden al mundo laboral, acelera el proceso de identificar las fuentes de ingresos con las que puede contar una persona obligada a proveer una pensión alimentaria para beneficio de un(a) menor, facilita la localización de dicha persona y el recaudo en circunstancias como aquella en la que la persona obligada al pago de una pensión cambia de empleo frecuentemente. El que los(as) patronos(as) reporten correcta y regularmente sus nuevos(as) empleados(as) asegura que un número sustancial de menores de edad en Puerto Rico reciban el sustento al cual tienen derecho. Finalmente, el Gobierno Federal requirió a los estados, demás jurisdicciones y a Puerto Rico incluir en sus leyes disposiciones que permitan y regulen, de la forma que establece la legislación federal, la emisión de ordenes de retención de ingresos en el origen. Dichas órdenes son el medio más certero, fácil y efectivo con el que se cuenta para lograr el cumplimiento de una orden de pensión alimentaria, pues, al recibir la misma el(la) patrono(a) o pagador(a) tiene la obligación de retener de los ingresos de su empleado(a), la cantidad a la que asciende la pensión alimentaria y de remitirla a la ASUME para que desde allí se le destine al(a la) menor de edad.

En los pasados cuatro (4) años el Gobierno Federal ha exigido el cumplimiento con regulaciones emitidas por su Oficina de Sustento de Menores y ha enmendado en varias ocasiones la Ley de Seguridad Social Federal. Con dichas acciones, ha colocado sobre el país la necesidad de nuevamente enmendar la Ley Núm. 5, supra, para adaptarla a la reglamentación y legislación del Gobierno Federal, según esta ha sido enmendada recientemente.

Así se le ha requerido a los estados, jurisdicciones y a Puerto Rico enmendar sus leyes para asegurar que los servicios que cada agencia Título IV-D debe prestar, se le brinden a cualquier estado, a cualquier programa de sustento de menores que opera una tribu u organización tribal al amparo de la Sección 309.65 del Tomo 45 del Código de Regulaciones Federales (45 CFR 309.65) y a cualquier país según establecido en las Secciones 459 A y 459 A (d) de la Ley de Seguridad Social Federal. Con ello, y en lo que respecta a Puerto Rico, se pretende asegurar la prestación de servicios en todos los casos intergubernamentales en los que el país funja como estado recurrido.

El 21 de octubre de 2011, el Presidente de Estados Unidos, Honorable Barack H. Obama, firmó la Ley Pública 112-40, denominada “Trade Adjustment Assistance Extension Act”. Dicho estatuto enmendó el sub inciso (a)(2)(C) de la Sección 453A de la Ley de Seguridad Social Federal, para definir como “nuevo empleado” (“newly hired employee”) a toda persona que no hubiera sido empleada anteriormente por un(a) patrono(a) o que habiéndolo sido, haya estado separada del empleo por un período igual o mayor a sesenta (60) días consecutivos. Con ello el Gobierno Federal busca aliviar la carga que la ley puede imponer a los(as) patronos(as), pues estos(as) ya no tendrán la obligación de reportar al RENE el nombre y demás datos requeridos de las personas que vuelvan a emplear si al momento de así hacerlo no hubieran transcurridos al menos sesenta (60) días consecutivos desde la fecha en la que la persona reempleada dejó de trabajar para el(la) mismo patrono(a).

Por último, el 29 de septiembre de 2014 el Presidente de Estados Unidos firmó la Ley Pública 113-183, conocida como “Preventing Sex Trafficking and Strengthening Families Act”, para, entre otras disposiciones, enmendar la Sección 454 A (g)(1) de la Ley de Seguridad Social Federal para requerir a todo estado o jurisdicción adoptar legislación que establezca que en los casos en los que proceda la emisión de una Orden de Retención de Ingresos la misma se notificará y transmitirá, a opción del(de la) patrono(a) o pagador(a) de la persona no custodia, a través de los medios electrónicos autorizados por el Secretario del Departamento de Salud y de Servicios Humanos del Gobierno Federal. Ello con el propósito de reducir el tiempo entre la preparación de la Orden de Retención de Ingresos en el origen y el procesamiento de la misma por el patrono o pagador, de reducir la incidencia de errores que pudieran ocurrir durante el procesamiento manual, de reducir costos de franqueo y los que conlleva el procesamiento en papel, y de proveer un enlace continuo entre la agencia de sustento de cada estado y jurisdicción y los(as) patronos(as) cuando fuere necesario tomar acciones adicionales.

Las medidas que de tiempo en tiempo ha requerido incorporar el Gobierno Federal indudablemente han tenido su impacto en el derecho de alimentos de Puerto Rico. Sin embargo, este no solo ha variado ante la incorporación de las referidas medidas sino que también ha evolucionado para adaptarse y responder a la realidad que actualmente enfrentan las familias puertorriqueñas.

Decisiones de nuestro Tribunal Supremo, así como variaciones en la legislación y reglamentación aplicable al derecho de alimentos de un menor de edad, han permitido que tanto en la ASUME como en el Tribunal de Primera Instancia se presenten: (1) casos en los que cualquiera de las partes se rehúsa a descubrir prueba relacionada con sus ingresos y, en su lugar, alega tener capacidad económica suficiente para proveer una pensión alimentaria para beneficio de un(a) menor de edad; (2) casos en los que se solicita que los(as) abuelos(as) u otros parientes de un(a) menor de edad, le provean a este(a) una pensión alimentaria cuando se determina que las personas que en primera instancia deben hacerlo, no pueden satisfacer en todo o en parte las necesidades del(de la) menor; o (3) casos en los que la persona obligada al pago de una pensión alimentaria solicita que se tome en consideración todas las obligaciones de proveer alimentos con las que debe cumplir y el hecho de que también tiene que satisfacer sus necesidades básicas.

Cada uno de los casos enumerados entrañan su grado de complejidad y ello afecta el manejo de un caso de alimentos y el trámite expedito con el que se debe atender lo relacionado con una pensión alimentaria para beneficio de un(a) menor de edad.

La propia Ley Núm. 5, supra, contempla este tipo de circunstancias en los casos que se ventilan en el foro judicial y por ello dispone que los(as)...

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