Ley Núm. 15 de 6 de mayo de 2013, para enmendar las Secciones 1 y 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la 'Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico', a los fines de reestructurar y reorganizar la organización y estructura de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; y modificar el término de los nombramientos de sus miembros.

EventoLey
Fecha 6 de Mayo de 2013

(P. de la C. 719)

LEY NUM. 15

6 DE MAYO DE 2013

Para enmendar las Secciones 1 y 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, a los fines de reestructurar y reorganizar la organización y estructura de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; y modificar el término de los nombramientos de sus miembros.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados fue creada con el fin de proveer a la ciudadanía un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio incidental. Los servicios que presta esta corporación pública son de vital importancia para el bienestar y la salud de las personas que habitan en Puerto Rico. Por tanto, es imprescindible que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico vele por el buen funcionamiento de esta instrumentalidad y procure que sus operaciones sean cónsonas con la política pública de transparencia, agilidad, efectividad y apertura a las necesidades y a los reclamos del Pueblo. Esta Asamblea Legislativa tiene un compromiso con la sociedad puertorriqueña de reexaminar las estructuras gubernamentales, para así procurar que éstas sean verdaderamente representativas, que las instrumentalidades públicas operen de forma eficiente y transparente y que los servicios que ofrecen a la ciudadanía sean de la mejor calidad posible.

Las corporaciones públicas son componentes fundamentales para el funcionamiento eficaz del Gobierno. Por ello, gozan de características tales como personalidad jurídica propia y múltiples grados de autonomía en su funcionamiento y operación. Los cuerpos rectores de las corporaciones públicas poseen un rol significativo en estas entidades, ya que tienen las facultades y los poderes necesarios para lograr que la corporación pública cumpla con su encomienda de servicio al Pueblo de Puerto Rico. Estos poderes deben ser ejercidos con conciencia del impacto socioeconómico que tienen sus determinaciones.

La Ley Núm. 40 del 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados”, no dispone sobre las especificaciones necesarias en cuanto a las cualificaciones, la preparación, la experiencia y la representatividad de los miembros de su cuerpo rector. Por ello, actualmente éste carece de una composición representativa y balanceada que pueda atender efectivamente los retos que enfrenta esta entidad gubernamental en su administración y ofrecimiento de servicios al País. En atención a ello, resulta necesario atemperar las disposiciones de la Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para reestructurar y reorganizar la composición de su cuerpo rector, de forma tal que se garantice que ese cuerpo estará en todo momento compuesto por miembros que sean representativos de las personas que se ven impactadas por las políticas de esa corporación pública y que tengan la preparación académica o la experiencia profesional adecuada para que esa corporación pública cumpla cabalmente con sus responsabilidades públicas y legales. Al amparo de la facultad que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le reconoce a esta Asamblea Legislativa en su Artículo III, Sección 16, se ordena la reestructuración y reorganización del cuerpo rector de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados bajo los parámetros establecidos en esta Ley.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el inciso (l) de la Sección 1 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

(l) Junta.- Significará la Junta de Gobierno de la Autoridad establecida conforme a las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley.

Artículo 2

Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.- Junta de Gobierno

Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Gobierno, en adelante la Junta, que se compondrá de nueve (9) miembros, de los cuales dos (2) serán miembros ex officio; uno (1) será ingeniero o ingeniera autorizado(a) a ejercer la profesión de la ingeniería en Puerto Rico; uno (1) será un abogado o abogada con al menos siete (7) años de experiencia en el ejercicio de dicha profesión en Puerto Rico; uno (1) será una persona con amplio conocimiento y experiencia en finanzas corporativas; dos (2) serán representantes del consumidor y dos (2) serán el Director Ejecutivo de la Asociación de Alcaldes y el Director Ejecutivo de la Federación de Alcaldes. Los dos (2) miembros ex officio serán el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico.

(a) Con excepción de los dos (2) miembros ex officio, los dos (2) representantes de los consumidores, el Director Ejecutivo de la Asociación de Alcaldes y el Director Ejecutivo de la Federación de Alcaldes, los demás miembros de la Junta serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Los miembros que sean representantes de los consumidores serán electos mediante una elección supervisada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y se celebrará bajo el procedimiento dispuesto en esta Sección. La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados proveerá los recursos económicos y las instalaciones para la celebración de la elección.

El término del nombramiento o elección de los miembros será de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores tomen posesión del cargo. Con excepción de los representantes electos de los consumidores, quienes ocuparán su cargo por seis (6) años. Toda vacante en la Junta se cubrirá por nombramiento del Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, con excepción de los representantes electos de los consumidores, por el término que falte para la expiración del nombramiento original. La vacante de alguno de los representantes de los consumidores será cubierta utilizando el procedimiento establecido en este Artículo.

No podrá ser miembro de la Junta persona alguna (incluidos los miembros que representan el interés de los consumidores) que: (i) sea empleado, empleado jubilado o tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (ii) en los dos (2) años anteriores a su cargo, haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (iii) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el año previo a la fecha de su designación; (iv) sea empleado o funcionario de la Autoridad o sea empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la Autoridad; o (v) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).

(b) Procedimiento para la elección de los representantes del consumidor:

(1) El DACO aprobará un reglamento para implantar el procedimiento de elección dispuesto en esta Sección.

(2) En o antes de los ciento veinte (120) días previos a la fecha de vencimiento del término de los cargos de los representantes del interés de los consumidores en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Secretario del DACO emitirá una convocatoria a elección, en la que especificará los requisitos para ser nominado como candidato. La convocatoria deberá publicarse mediante avisos en los medios de comunicación, en el portal de Internet de la Autoridad y enviarse junto con la facturación que hace la Autoridad a sus abonados.

(3) El Secretario del DACO diseñará y distribuirá un formulario de Petición de Nominación, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato hará constar bajo juramento, su nombre, circunstancias personales, dirección física, dirección postal, teléfono, lugar de trabajo, ocupación, preparación académica y número de cuenta con la Autoridad. En la petición, se incluirá la firma de no menos de cincuenta (50) abonados que endosan la nominación del peticionario, con...

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