Ley Núm. 176 de 16 de agosto de 2012, para enmendar el Artículo 11.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico', a los fines de incluir como parte de la campaña educativa para orientar al público el que se cree un enlace particular en la página cibernética de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito sobre la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor, para que la ciudadanía esté educada y se puedan prevenir accidentes lamentables; y para otros fines.

EventoLey
Fecha16 de Agosto de 2012

(P. de la C. 3432)

LEY NUM. 176

16 DE AGOSTO DE 2012

Para enmendar el Artículo 11.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de incluir como parte de la campaña educativa para orientar al público el que se cree un enlace particular en la página cibernética de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito sobre la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor, para que la ciudadanía esté educada y se puedan prevenir accidentes lamentables; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, contiene disposiciones relativas al uso de bicicletas. En su Artículo 11.02 se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico el proveer las condiciones que permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte o recreación. Como parte de la implantación de esta política pública, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene las siguientes responsabilidades:

  1. Educar a los conductores de vehículos o vehículos de motor sobre la obligación de compartir la vía pública con los ciclistas.

  2. Educar a los ciclistas sobre la obligación de cumplir con las normas establecidas para el uso y disfrute de todas las áreas públicas.

  3. Habilitar los edificios públicos con lugares adecuados localizados cerca de las entradas para estacionar las bicicletas.

  4. Motivar a las personas y a toda la ciudadanía en general, a utilizar la bicicleta como medio de transporte.

  5. Mejorar y aumentar la calidad de los datos relacionados con los accidentes de bicicleta.

  6. Enmendar aquellas leyes que coloquen a los ciclistas en una posición desventajosa en comparación con los conductores de vehículos o vehículos de motor.

  7. Orientar a los funcionarios del orden público, jueces y fiscales sobre el contenido de este Capítulo.

  8. Identificar y mejorar las calles, caminos y carreteras de forma tal que puedan ser utilizadas por los ciclistas.

  9. Planificar y desarrollar carriles exclusivos de bicicletas como vías paralelas o vías alternas a una carretera de acceso controlado.

Todo lo anterior, dentro del contexto de la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor contenida en el Artículo 11.04 de la Ley 22, antes citada.

La Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor establece que todo ciclista tiene derecho: a correr bicicleta en cualquier vía...

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