Ley Núm. 177 de 23 de octubre de 2014, para enmendar el inciso (g) del Artículo 79-C de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como la 'Ley de Tierras de Puerto Rico'; añadir las nuevas Secciones 2-A y 4-A a la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada; a fin de fijar un término a la Autoridad de Tierras para otorgar el título o escritura a aquellos agricultores que hayan cumplido con el pago total de sus deudas bajo el Programa de Fincas de Tipo Familiar; permitir la segregación del solar donde enclave la residencia del agricultor dueño de una finca familiar, sujeto a las restricciones impuestas a tal efecto; y para eximir de la radicación de la Planilla de Contribución sobre Caudal Relicto cuando falleciere el titular o titulares de la finca y dicha propiedad constituya el único inmueble en el caudal hereditario del causante.

EventoLey
Fecha23 de Octubre de 2014

(P. del S. 1010)

LEY NUM. 177

23 DE OCTUBRE DE 2014

Para enmendar el inciso (g) del Artículo 79-C de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de Tierras de Puerto Rico”; añadir las nuevas Secciones 2-A y 4-A a la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada; a fin de fijar un término a la Autoridad de Tierras para otorgar el título o escritura a aquellos agricultores que hayan cumplido con el pago total de sus deudas bajo el Programa de Fincas de Tipo Familiar; permitir la segregación del solar donde enclave la residencia del agricultor dueño de una finca familiar, sujeto a las restricciones impuestas a tal efecto; y para eximir de la radicación de la Planilla de Contribución sobre Caudal Relicto cuando falleciere el titular o titulares de la finca y dicha propiedad constituya el único inmueble en el caudal hereditario del causante.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En un momento dado de nuestra historia, la Agricultura representó la fuente primaria que nutría la economía de Puerto Rico. Para la década de los 1940, se comenzó en Puerto Rico una reforma agraria a los fines de facilitar que las familias de la ruralía tuvieran un predio de terreno para la explotación agrícola. Ésto como medio de alimentación para sus familias y como medio de generar ingresos a los fines de satisfacer sus necesidades más apremiantes.

En su política de hacer accesible la tierra a los pequeños agricultores, se aprueba la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, conocida como “Ley de Tierras de Puerto Rico.” Mediante esta Ley se decretó como ilegal la tenencia de tierra por personas jurídicas de fincas que excedieron las 500 cuerdas. Para el año 1966, se crea en virtud de la Ley Núm. 5, el Programa de Fincas Familiares. Esta legislación tenía como propósito preservar la indivisión de las unidades de producción agrícola. Para salvaguardar el destino y uso agrícola de dichas fincas, se aprueba la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, también conocida como “Ley de Preservación de Tierras para uso Agrícola”. Mediante esta legislación, se decreta una prohibición a la Junta de Planificación para aprobar proyectos encaminados a segregar o alterar el uso de las fincas. La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 107, supra, sostiene como propósito el evitar que las inversiones hechas en terrenos destinados para fines agrícolas puedan ser utilizados para propósitos especulativos. Sin embargo, esta prohibición no es absoluta, ya que la Ley posee varias excepciones, entre ellas, cuando el proyecto que pretende desmembrar la unidad agrícola es para fines públicos o cuando media autorización expresa de la Asamblea Legislativa.

La Ley Núm. 107, supra, estableció las condiciones y restricciones de no segregación ni cambio de uso agrícola a las fincas adscritas al Programa de Fincas Familiares. El Secretario de Agricultura fue facultado para la disposición de terrenos de uso agrícola mediante cesión, venta, arrendamiento o usufructo. La disposición de estas fincas bajo este programa, se realizaba bajo una serie de condiciones y restricciones que se hacían formar parte de la escritura o de la Certificación de Título que emite actualmente la Autoridad de Tierras.

Bajo las disposiciones de la Ley Núm. 107, supra, rigen las disposiciones sobre notificaciones de fincas cubiertas bajo el Título VI de la Ley de Tierras, para poder liberar algunas condiciones restrictivas que se imponen por virtud de dicha Ley.

Como resultado de la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 4 del 29 de julio de 2010, se eliminó la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico y el Programa de Fincas Familiares pasó a ser parte de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico.

Reconocemos que mediante la Ley Núm. 5 de 7 de diciembre de 1966, se permitió la venta a sus respectivos usufructuarios de las fincas de subsistencia o familiares distribuidas a través del Título VI de la Ley de Tierras.

Era requisito del Título VI de la Ley de Tierras, según...

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