Ley Núm. 182 de 17 de agosto de 2012, para enmendar el título de la Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976, según enmendada; extender la inmunidad que cobija a los empleados del Gobierno que prestan servicios médicos-hospitalarios en las dependencias del Gobierno de Puerto Rico; exonerar de responsabilidad civil en daños y perjuicios a los empleados, que conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 141-2008, presten primeros auxilios, así como aquéllos bajo la Ley Núm. 85-2007, conocida como la 'Ley Para la Instalación de un Desfibrilador en las agencias, corporaciones, instrumentalidades públicas y facilidades de los municipios o en lugares donde se presten servicios al público', según se define en la ley; extender la inmunidad de la Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976 a los que presten servicios médicos de emergencias mediante el uso de un Desfibrilador Automático Externo en los establecimientos privados en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; añadir una nueva Sección 1; renumerar las ...

EventoLey
Fecha17 de Agosto de 2012

(P. del S. 512)

LEY 182-2012

17 DE AGOSTO DE 2012

Para enmendar el título de la Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976, según enmendada; extender la inmunidad que cobija a los empleados del Gobierno que prestan servicios médicos-hospitalarios en las dependencias del Gobierno de Puerto Rico; exonerar de responsabilidad civil en daños y perjuicios a los empleados, que conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 141-2008, presten primeros auxilios, así como aquéllos bajo la Ley Núm. 85-2007, conocida como la “Ley Para la Instalación de un Desfibrilador en las agencias, corporaciones, instrumentalidades públicas y facilidades de los municipios o en lugares donde se presten servicios al público”, según se define en la ley; extender la inmunidad de la Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976 a los que presten servicios médicos de emergencias mediante el uso de un Desfibrilador Automático Externo en los establecimientos privados en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; añadir una nueva Sección 1; renumerar las Secciones 1, 2, 3 y 4, respectivamente, como Secciones 2, 3, 4 y 5; añadir una nueva Sección 6, 7 y 8; y realizar correcciones técnicas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el pasado cuatrienio se aprobó la Ley Núm. 141-2008, que se conoce como la “Ley Para Establecer el Uso del Desfibrilador Automático Externo en Establecimientos Privados”. Así mismo, el 30 de julio de 2007, se aprobó la Ley Núm. 85 a los mismos efectos de establecer la utilización de un Desfibrilador en lugares públicos. Dichas leyes tienen como propósito primordial el establecer un mecanismo de protección preventiva para tratar de salvar la vida de cualquier ciudadano, víctima de un ataque cardiaco, y que como consecuencia le pueda sobrevenir la muerte súbita. El mecanismo provisto por la Ley consiste en la colocación en lugares privados, de un aparato que se conoce como Desfibrilador Automático Externo (DAE), y se describe como un dispositivo técnico que analiza el ritmo de los latidos del corazón y aplica una descarga eléctrica especial, de ser necesario, y que utilizada en un tiempo determinado puede restablecer el ritmo cardiaco de una persona que se encuentra presa de una emergencia, que a tales efectos se identifica como una situación de vida o muerte.

Luego de analizar la intención legislativa plasmada en la Exposición de Motivos de la Ley Núm.141, supra, es claro que ésta pretende proteger a los ciudadanos, en lo posible, forzando la disponibilidad de un DAE en aquellos lugares privados donde el cúmulo de personas o el tránsito de éstas sea significativo y probable de surgir una emergencia como la que hemos señalado. Sin embargo, la imposición al uso del DAE, que las referidas Leyes Núm. 141 y Núm. 85 pretenden, en lugares privados y/o públicos, levanta una interrogante que parece no haber sido contemplada al momento de la creación de la misma. Cabe preguntarse, si los directivos de los comercios y lugares en los que deba haber un DAE, que son los que tienen la responsabilidad de coordinar conjuntamente con el Departamento de Salud de Puerto Rico, la administración y aplicación de lo que llamaríamos primeros auxilios, podrían obligar a un empleado a utilizar el mencionado aparato en medio de una emergencia, sin que éste tenga unas garantías de que en el caso de que la persona fallezca, luego de la intervención del empleado, éste o la compañía o comercio no se convierta en blanco fácil de una causa de acción por daños y perjuicios. Dicha situación podría disuadir a los empleados o personas señaladas para suministrar la aplicación del DAE por temor de ser objetos de una acción en su contra.

Es doctrina reconocida en el ordenamiento jurídico en Puerto Rico, que nuestros Tribunales no pueden compeler en forma compulsoria, el cumplimiento específico de una obligación que se ha de prestar en sujeción a una destreza personalísima, como lo...

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