Ley Núm. 219 de 28 de diciembre de 2010, para enmendar el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como 'Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez' a los fines de añadir en su definición de abuso sexual los delitos de pornografía infantil y para enmendar el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como 'Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba' para excluir del privilegio de sentencia suspendida y libertad a prueba a los convictos de delitos de pornografía infantil.
Evento | Ley |
Fecha | 28 de Diciembre de 2010 |
(P. de la C. 2141)
LEY NUM. 219
28 DE DICIEMBRE DE 2010
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez” a los fines de añadir en su definición de abuso sexual los delitos de pornografía infantil y para enmendar el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba” para excluir del privilegio de sentencia suspendida y libertad a prueba a los convictos de delitos de pornografía infantil.
Según la definición de abuso sexual dispuesta en el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez:
significa incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, exposiciones obscenas, proposición obscena; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según han sido tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Esta definición de abuso sexual provista por la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, hace referencia a los delitos del Código Penal de exposiciones obscenas (Artículo 147), proposición obscena (Artículo 148), envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno (Artículo 155) y espectáculos obscenos (Artículo 156). Sin embargo, nada se menciona sobre la pornografía infantil. La definición de abuso sexual de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003 debe contener una referencia expresa a los delitos del Código Penal relacionados con la pornografía infantil, debido a que se trata de conducta lo suficientemente seria en perjuicio del bienestar del menor. Los artículos de producción de pornografía infantil (Artículo 157), posesión y distribución de pornografía infantil (Artículo 158) y utilización de un menor para pornografía infantil (Artículo 159)...
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