Ley Núm. 227 de 30 de diciembre de 2010, para añadir una nueva Sección 4 al Artículo VIII de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como 'Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico'; establecer un requisito para que aseguradores y terceros compartan datos de la elegibilidad con la Administración de Seguros de Salud o su Subcontratista debidamente autorizado; permitir el recobro de servicios pagados por la Administración; y para otros fines.
Evento | Ley |
Fecha | 30 de Diciembre de 2010 |
(P. de la C. 1211)
LEY NUM. 227
30 DE DICIEMBRE DE 2010
Para añadir una nueva Sección 4 al Artículo VIII de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; establecer un requisito para que aseguradores y terceros compartan datos de la elegibilidad con la Administración de Seguros de Salud o su Subcontratista debidamente autorizado; permitir el recobro de servicios pagados por la Administración; y para otros fines.
Algunas personas que son beneficiarios del Programa de Ayuda Médica de Puerto Rico, el cual se nutre de fondos federales, bajo determinadas circunstancias pueden tener derecho a recibir beneficios por algún plan privado u otro seguro médico financiado por el Gobierno de Puerto Rico. Conforme a las leyes y guías federales aplicables, Medicaid es el pagador del último recurso y el resto de los recursos deben ser agotados antes de recurrir a los servicios bajo los fondos que provee el Medicaid.
Por disposición de la Ley Pública 109-171, el Gobierno Federal, le requiere a los gobiernos de los estados y territorios beneficiarios de los fondos Medicaid, que le autorice a los aseguradores de salud compartir cierta información con la Agencia Estatal responsable de administrar el programa de Medicaid. El acopio de esta información facilita la coordinación de servicios y la sana administración de los fondos recibidos y se asegura de que Medicaid no está pagando el cuidado que se debe cubrir por otro pagador.
La aprobación de esta Ley le permitirá a la Administración de Seguros de Salud (ASES) una mejor utilización de sus recursos y no pagar por servicios que no le corresponden. De igual forma, con la información que los proveedores de servicios de salud vendrán obligados a someter a ASES, ésta podrá, de entenderlo pertinente, iniciar acciones de recobro contra terceros por servicios cubiertos y que estaban supuestos a ser pagados por otro plan de salud privado o plan financiado por el Gobierno.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Se añade una nueva Sección 4 al Artículo VIII de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo VIII.-
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Todo asegurador, organizaciones de...
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