Ley Núm. 227 de 30 de diciembre de 2010, para añadir una nueva Sección 4 al Artículo VIII de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como 'Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico'; establecer un requisito para que aseguradores y terceros compartan datos de la elegibilidad con la Administración de Seguros de Salud o su Subcontratista debidamente autorizado; permitir el recobro de servicios pagados por la Administración; y para otros fines.

EventoLey
Fecha30 de Diciembre de 2010

(P. de la C. 1211)

LEY NUM. 227

30 DE DICIEMBRE DE 2010

Para añadir una nueva Sección 4 al Artículo VIII de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; establecer un requisito para que aseguradores y terceros compartan datos de la elegibilidad con la Administración de Seguros de Salud o su Subcontratista debidamente autorizado; permitir el recobro de servicios pagados por la Administración; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Algunas personas que son beneficiarios del Programa de Ayuda Médica de Puerto Rico, el cual se nutre de fondos federales, bajo determinadas circunstancias pueden tener derecho a recibir beneficios por algún plan privado u otro seguro médico financiado por el Gobierno de Puerto Rico. Conforme a las leyes y guías federales aplicables, Medicaid es el pagador del último recurso y el resto de los recursos deben ser agotados antes de recurrir a los servicios bajo los fondos que provee el Medicaid.

Por disposición de la Ley Pública 109-171, el Gobierno Federal, le requiere a los gobiernos de los estados y territorios beneficiarios de los fondos Medicaid, que le autorice a los aseguradores de salud compartir cierta información con la Agencia Estatal responsable de administrar el programa de Medicaid. El acopio de esta información facilita la coordinación de servicios y la sana administración de los fondos recibidos y se asegura de que Medicaid no está pagando el cuidado que se debe cubrir por otro pagador.

La aprobación de esta Ley le permitirá a la Administración de Seguros de Salud (ASES) una mejor utilización de sus recursos y no pagar por servicios que no le corresponden. De igual forma, con la información que los proveedores de servicios de salud vendrán obligados a someter a ASES, ésta podrá, de entenderlo pertinente, iniciar acciones de recobro contra terceros por servicios cubiertos y que estaban supuestos a ser pagados por otro plan de salud privado o plan financiado por el Gobierno.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se añade una nueva Sección 4 al Artículo VIII de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo VIII.-

Sección 1.-

...

Sección 4.- Intercambio de Información.- Artículo 2

Todo asegurador, organizaciones de...

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