Ley Núm. 237 de 19 de diciembre de 2014, para enmendar el inciso (b), añadir los nuevos incisos (f), (t) y (x), y designar los actuales incisos (f) al (r) como incisos (g) al (s) y (s) al (u) como incisos (u) al (w), respectivamente, del Artículo 2; añadir los nuevos incisos (d) y (e) al Artículo 5; enmendar los incisos (a)(vi) y (a)(viii) del Artículo 6; enmendar el Artículo 7; enmendar el inciso (a), añadir nuevos incisos (b) y (c) y designar el actual inciso (b) como inciso (d) del Artículo 8; enmendar los incisos (b)(ii), (g)(iv) y g(vi) del Artículo 9; y enmendar el Artículo 17 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como 'Ley de Alianzas Público Privadas', a los fines de definir lo que constituyen los Proyectos de Menor Escala; disponer para la creación de la Subdivisión de Proyectos de Menor Escala como una división de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas; establecer las facultades del Director(a) Ejecutivo(a) de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas; disponer para el...

EventoLey
Fecha19 de Diciembre de 2014

(P. de la C. 2114)

LEY NUM. 237

19 DE DICIEMBRE DE 2014

Para enmendar el inciso (b), añadir los nuevos incisos (f), (t) y (x), y designar los actuales incisos (f) al (r) como incisos (g) al (s) y (s) al (u) como incisos (u) al (w), respectivamente, del Artículo 2; añadir los nuevos incisos (d) y (e) al Artículo 5; enmendar los incisos (a)(vi) y (a)(viii) del Artículo 6; enmendar el Artículo 7; enmendar el inciso (a), añadir nuevos incisos (b) y (c) y designar el actual inciso (b) como inciso (d) del Artículo 8; enmendar los incisos (b)(ii), (g)(iv) y g(vi) del Artículo 9; y enmendar el Artículo 17 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”, a los fines de definir lo que constituyen los Proyectos de Menor Escala; disponer para la creación de la Subdivisión de Proyectos de Menor Escala como una división de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas; establecer las facultades del Director(a) Ejecutivo(a) de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas; disponer para el cobro de un cargo por los servicios prestados por la Autoridad para las Alianzas Público Privadas; establecer la composición del Comité de Alianza para Proyectos de Menor Escala; disponer como se sufragarán los gastos operacionales de la Subdivisión de Proyectos de Menor Escala; disponer para ciertas excepciones en la tramitación de un Proyecto de Menor Escala; establecer el proceso y los requisitos para la presentación de propuestas no solicitadas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico (Autoridad) es una corporación pública creada mediante la Ley 29-2009, según enmendada, y está adscrita al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. La Autoridad tiene la responsabilidad de implementar y supervisar la ejecución de la política pública relacionada al establecimiento de las Alianzas Público Privadas. Como tal, es la entidad pública encargada de propiciar el desarrollo, construcción y mantenimiento de la infraestructura que promueva el desarrollo económico, que provea los servicios públicos que sirvan de forma efectiva las necesidades de nuestros ciudadanos y que asegure la continuación del desarrollo de nuevas instalaciones y servicios de interés público.

El pueblo de Puerto Rico ha experimentado con el mecanismo de las Alianzas Público Privadas en proyectos de gran envergadura, cuya inversión de capital y necesidad de financiamiento ha sido significativa. La Ley 29-2009, no obstante, no contempló la posibilidad de que los mecanismos allí establecidos fueran demasiado onerosos para el establecimiento de proyectos de menor escala. Este tipo de proyecto podría representar una aportación para nuestros municipios y ciudadanos, a la vez que podría fomentar el crecimiento de la economía. Entendemos necesario enmendar la Ley 29-2009 para facilitar su utilización en estos tipos de proyectos de menor escala.

Por las consideraciones antes expuestas, y como parte integral de la política pública dirigida a promover la utilización del mecanismo de las Alianzas Público Privadas, entendemos necesario y conveniente establecer dentro de la Autoridad una subdivisión especial encargada de los Proyectos de Menor Escala. Dicha subdivisión, será responsable de promover este tipo de proyecto, cuyo costo, incluyendo una partida razonable para posibles cambios de orden en la ejecución, no será mayor de cincuenta y cinco millones de dólares ($55,000,000.00). Además, establecerá iniciativas que faciliten la participación de los proponentes en tal proceso, fomentando la utilización de capital y el crecimiento de las empresas locales en nuevas áreas de actividad. Con esta iniciativa, impulsamos el fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas (PyMEs) a través de otras oportunidades de negocio dirigidas a incentivar el desarrollo empresarial con énfasis en la creación de empleos.

De otra parte, también consideramos necesario viabilizar que un proponente pueda presentar una propuesta para desarrollar Proyectos de Menor Escala. Este mecanismo lo denominamos como propuesta no solicitada (unsolicited proposals) o voluntaria. Esta enmienda es consecuente con lo dispuesto en el Artículo 9(b)(ii) de la Ley, el cual permite a la Autoridad negociar Contratos de Alianza sin la utilización de procedimientos de solicitud de propuestas en ciertas situaciones limitadas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el inciso (b) y se añaden los nuevos incisos (f), (t) y (x), y se designan los actuales incisos (f) al (r) como incisos (g) al (s) y (s) al (u) como incisos (u) al (w), respectivamente, del Artículo 2 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 2.-Definiciones.

Las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa, y las palabras usadas en singular incluirán el plural y viceversa:

a) …

b) Alianza Público Privada o Alianza: cualquier acuerdo, incluyendo un acuerdo para llevar a cabo un Proyecto de Menor Escala, entre una Entidad Gubernamental y una o más personas, sujeto a la política pública establecida en esta Ley, cuyos términos están provistos en un Contrato de Alianza, para la delegación de las operaciones, funciones, servicios o responsabilidades de cualquier Entidad Gubernamental, así como para el diseño, desarrollo, financiamiento, mantenimiento u operación de una o más instalaciones, o cualquier combinación de las anteriores.

(f) Comité Permanente de Alianzas de Menor Escala: Comité establecido mediante esta Ley para evaluar Proyectos de Menor Escala, cualificar a las Personas que podrán participar en el proceso, seleccionar los Proponentes de una Alianza, y establecer los términos y condiciones que considere apropiados para el Contrato de Alianza correspondiente.

(g) …

(h) …

i) …

(j) …

(k) …

(l) …

(m) …

(n) …

(o) …

(p) …

(q) …

(r) …

(s) …

(t) Proyectos de Menor Escala: Proyecto presentado por una Entidad Gubernamental o un Proponente para el desarrollo de una Instalación, o proveer un Servicio o Función, cuyo costo estimado al momento de presentación de la propuesta a la Autoridad, incluyendo una partida razonable para posibles cambios de orden en la ejecución del proyecto, no excederá de cincuenta y cinco millones de dólares ($55,000,000).

(u) …

(v) …

(w) …

(x) Subdivisión de Proyectos de Menor Escala: División de la Autoridad responsable de coordinar el proceso para el recibo, atención y evaluación de Propuestas para Proyectos de Menor Escala.

Artículo 2

Se añaden los nuevos incisos (d) y (e) al Artículo 5 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 5.–Creación de la Autoridad.

a) …

(d) Director(a) Ejecutivo(a) de la Autoridad. El Director(a) Ejecutivo(a) será el principal oficial ejecutivo de la Autoridad y quien, además de dirigir los aspectos operacionales y administrativos de la Autoridad, de administrar el presupuesto de la Autoridad y de supervisar todos los activos y empleados, incluyendo la Subdivisión de Proyectos de Menor Escala, implantará la política pública establecida mediante esta Ley y realizará todos aquellos deberes, funciones, obligaciones y facultades que le sean delegados por la Junta. El Director(a) Ejecutivo(a) será nombrado por la Junta exclusivamente a base de méritos, que se determinarán tomando en cuenta la preparación académica, experiencia y otras cualidades que especialmente le capaciten para realizar los fines de la Autoridad. La Junta establecerá la compensación económica del Director(a) Ejecutivo(a), cuya compensación deberá facilitar el reclutamiento y retención de profesionales del más alto calibre.

(e) Otros Oficiales. La Junta podrá crear y establecer otras posiciones de oficiales ejecutivos según las necesidades de la Autoridad. Una vez creada la posición, el Director(a) Ejecutivo(a) evaluará candidatos para esta posición y hará una recomendación a la Junta. La Junta nombrará al oficial particular de entre los candidatos recomendados por el Director(a) Ejecutivo(a). Todos los oficiales creados y nombrados según se dispone en este inciso (e) se reportarán al Director(a) Ejecutivo(a) y ejercerán los deberes y obligaciones inherentes a sus cargos así como aquellos otros deberes que la Junta establezca.

Artículo 3

Se enmiendan los incisos (a)(vi) y (a)(viii) del Artículo 6 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 6.-Facultades y...

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