Ley Núm. 252 de 15 de septiembre de 2012, para enmendar los Artículos 6, 9, 10, 13, 19 y 20 de la Ley 119-2011, conocida como 'Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011', a los fines de aclarar sus disposiciones, realizar correcciones técnicas; y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha15 de Septiembre de 2012

(P. del S. 2317)

LEY 252-2012

15 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Para enmendar los Artículos 6, 9, 10, 13, 19 y 20 de la Ley 119-2011, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, a los fines de aclarar sus disposiciones, realizar correcciones técnicas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El acto de confiscación, debido al temor que infunde la pérdida de la propiedad, es un disuasivo a la actividad criminal que socava la paz y sosiego de nuestra sociedad. La Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 le confirió autoridad a ciertas instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico para confiscar bienes que son utilizados con fines ilícitos. El propósito de esta Ley es establecer las normas que regirán el procedimiento a seguir en toda confiscación.  Asimismo, esta legislación abarca aspectos fundamentales para establecer un trámite expedito, justo y uniforme para la confiscación de bienes por parte del Estado, y la disposición de éstos.

En atención a lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aclarar ciertas disposiciones que facilitarán la implantación de la Ley 119-2011.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 119-2011, para que lea de la siguiente manera:

Artículo 6. – Fondo Especial de Confiscaciones.

Se mantiene en el Tesoro de Puerto Rico el Fondo Especial de Confiscaciones 240, establecido en los Libros del Departamento de Hacienda,  conforme fuese creado en virtud de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, sin año fiscal determinado, bajo la administración de la Junta de Confiscaciones y al cual ingresarán todos los fondos provenientes de la venta o transferencia de propiedad confiscada y los fondos federales recibidos conforme dispone esta Ley.

La Junta utilizará los recursos de este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados por esta Ley. Sujeto a las condiciones y restricciones aplicables, la Junta podrá, además, utilizar los recursos del Fondo Especial para los siguientes propósitos:

(a) El pago de gastos necesarios e incidentales para proteger, mantener y vender la propiedad confiscada que le haya sido transferida.

(b) El pago de recompensa a aquellas personas que provean a las autoridades información o ayuda que conduzca al esclarecimiento y procesamiento de cualquier acción civil o criminal hasta los límites establecidos por ley.

(c) El pago de gastos suplementarios que sean necesarios o incidentales para llevar a cabo las funciones de velar por la seguridad y el orden público.

(d) El pago de gastos por asistencia y protección y por compensación a víctimas y testigos de delitos hasta los límites establecidos por ley o reglamento.

Los recursos que ingresen a este Fondo Especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda, en forma separada, de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba el Departamento de Justicia, a fin de que se facilite su identificación y uso.

Al finalizar cada año fiscal, se transferirá al Secretario de Hacienda el tres por ciento (3%) y a la Policía de Puerto Rico el cincuenta por ciento (50%) del ingreso neto que haya tenido la Junta, descontando el valor de la propiedad reclamada y transferida a la agencia, en virtud de las disposiciones de la presente Ley; así como los gastos necesarios e incidentales para proteger, mantener, disponer y vender la propiedad confiscada, o destruir aquélla que se encuentre dañada y deteriorada.

El remanente del Fondo Especial que al 30 de junio de cada año no se utilice para los propósitos contemplados en esta sección, se transferirá en partes iguales a la Policía de Puerto Rico.

Artículo 2

Artículo 9. – Bienes sujetos a confiscación.

Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico,  toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación.

Toda propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 3

Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 119-2011, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 10. – Bienes sujetos a confiscación – Ocupación.

La ocupación de la propiedad, sujeta a confiscación, se llevará a cabo por la agencia del orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la Ley por sí o por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden público, mediante orden de un magistrado o Tribunal competente o sin previa orden del Tribunal, en los siguientes casos:

a) Cuando la ocupación se efectúa mientras se lleva a cabo un arresto;

b) cuando la ocupación se efectúa en virtud de una sentencia judicial; o

c) cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada, resulte o sea el producto de la comisión de cualquiera de los delitos, leyes o estatutos confiscatorios que se expresan en el Artículo 9 de esta Ley.

Artículo 4

Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 119-2011, para que lea de la siguiente...

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