Ley Núm. 260 de 15 de septiembre de 2012, para enmendar los Artículos 2.37 y 23.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico', con el fin de modificar los procesos de registros y derechos de inscripción de arrastres y trailers; y para otros fines.

EventoLey
Fecha15 de Septiembre de 2012

(P. de la C. 3987)

(Conferencia)

LEY NUM. 260

15 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Para enmendar los Artículos 2.37 y 23.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con el fin de modificar los procesos de registros y derechos de inscripción de arrastres y trailers; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Conforme al Artículo 2.37 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", el Secretario de Transportación y Obras Públicas tiene el deber ministerial de establecer y mantener un registro actualizado de todos los vehículos de motor, arrastres o trailers autorizados a transitar por las vías públicas del País. Para cumplir con tal propósito, el Secretario está facultado a extenderle a cada compañía de transportación marítima; dueño de flota; generador de la carga; operador de terminal o su agente en Puerto Rico, una autorización o permiso especial que le permita utilizar dichas vías públicas por medio de arrastres y trailers de furgón.

De otra parte, el Artículo XIV del Reglamento 6281 del 2 de enero de 2001, titulado "Reglamento para establecer titularidad, registros provisionales, expedición, expiración, renovación, duplicado, denegación y revocación de permisos ordinarios y especiales, pago de derechos escalonados, identificación de vehículo exento de inscripción y control de números de arrastres", establece el procedimiento a seguir para el registro y pago de derechos de arrastres procedentes de los Estados Unidos y otras jurisdicciones.

Tanto el Artículo 2.37 de la Ley 22, antes citada, así como el Artículo XIV del Reglamento 6281 presentan problemas procesales para su implantación que requieren ser atendidos con premura, a saber:

  1. Desconocimiento generalizado en la ciudadanía de las disposiciones del Artículo 2.37 y carencia de un Reglamento adecuado para implementarlo, no sólo en la interpretación, sino también en la aplicación de las provisiones y facultades que la Ley otorga al Estado.

  2. Ausencia de un modelo de captura de información de entidades para poder poner en vigor las disposiciones pertinentes de la Ley.

  3. Dificultad en el cobro de derechos.

  4. Incongruencias irreconciliables entre las disposiciones de Ley y el Reglamento y la consecuente falta de flexibilidad administrativa.

    Es necesario incluir en el Registro de Vehículos de Motor (o en un registro especial y provisional) la información pertinente al dueño del vehículo de motor y del dueño del arrastre o trailer (sean éstos personas naturales o jurídicas). Así también, es conveniente tener un registro de las compañías generadoras de carga y las compañías marítimas. Los dueños o generadores de la carga, las compañías de transporte marítimo y los acarreadores quedan reflejados en varios documentos que lleva consigo el conductor del camión que hala el arrastre (Equipment Interchange Agreement o “TIR”, Manifiestos, etc.), además de los registros de la Comisión de Servicio Público.

    El proceso para el pago de derechos es un tanto problemático. Las compañías de transporte marítimo deben ir al CESCO y presentar el manifiesto del barco dentro de cinco (5) días contados a partir del arribo a la Isla de la embarcación. Además, deben presentar evidencia de que están autorizados a operar en Puerto Rico. Este trámite es para adquirir los marbetes a razón de los furgones recibidos el año anterior. Este requisito es sumamente oneroso y se ha tornado impracticable, ya que las compañías de transporte marítimo reciben varios barcos semanales lo que conlleva varias visitas al CESCO en un período corto de tiempo.

    Al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) le corresponde recibir el pago mediante comprobante de Rentas Internas, por la totalidad de arrastres de furgones del año calendario inmediatamente anterior; según se hace constar dicha información en el manifiesto provisto por la compañía de transporte marítimo. A cambio del pago mediante comprobante de Rentas Internas, el DTOP debe expedirle a la compañía de transporte marítimo la correspondiente certificación de pago, así como los marbetes mencionados en el inciso (g) del Artículo 2.37 de la Ley 22...

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