Ley Núm. 292 de 29 de septiembre de 2012, para enmendar el noveno párrafo de la Exposición de Motivos, el Artículo 5, los incisos (b) y (c) del Artículo 6, el inciso (b) del Artículo 9, el primer párrafo y adicionar un inciso (g) al Artículo 10, y enmendar el Artículo 12 de la Ley 31-2012, conocida como 'Ley para Viabilizar la Restauración de las Comunidades de Puerto Rico', para corregir, aclarar y darle mayor precisión a sus términos, permitir la adquisición de dos (2) o más propiedades cuando éstas sean susceptibles de agrupación, y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha29 de Septiembre de 2012

(P. de la C. 3947)

LEY NUM. 292

29 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Para enmendar el noveno párrafo de la Exposición de Motivos, el Artículo 5, los incisos (b) y (c) del Artículo 6, el inciso (b) del Artículo 9, el primer párrafo y adicionar un inciso (g) al Artículo 10, y enmendar el Artículo 12 de la Ley 31-2012, conocida como "Ley para Viabilizar la Restauración de las Comunidades de Puerto Rico", para corregir, aclarar y darle mayor precisión a sus términos, permitir la adquisición de dos (2) o más propiedades cuando éstas sean susceptibles de agrupación, y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa aprobó la Ley para Viabilizar la Restauración de las Comunidades de Puerto Rico, Ley 31-2012, con el propósito de que los municipios de Puerto Rico puedan utilizar sus facultades de expropiación forzosa en propiedades inmuebles que hayan sido declaradas estorbos públicos, para ser transferidas a personas que se propongan rehabilitar esos inmuebles, y que provean los fondos necesarios para la justa compensación y los gastos que conlleve el procedimiento de manera que se propicie la restauración de las comunidades de todo Puerto Rico.

Estimamos que es conveniente que se aclaren varias de las disposiciones de la Ley 31, supra, para que no haya duda alguna de que es aplicable, tanto a estructuras, como a solares en estado de abandono; para que se hagan unas correcciones mínimas de carácter gramatical; y para darle un mayor grado de precisión a algunos de sus términos.

Además, se ha considerado el hecho de que hay estructuras y solares abandonados que, por su tamaño o localización, no hacen atractiva su adquisición a tenor con lo dispuesto en la Ley 31, supra. Por lo tanto, debe modificarse la limitación establecida en ese estatuto de que sólo puede adquirirse una propiedad, para hacer posible que puedan adquirirse dos (2) o más propiedades, siempre que esas propiedades sean susceptibles de agrupación.

Para poder agrupar fincas éstas deben pertenecer a un sólo titular, y debe tratarse de lotes de tierra colindantes, salvo algunas excepciones. "La agrupación de dos o más fincas, para que en el futuro formen una sola, es un acto que sólo puede realizar el dueño". Alvarez v. Registrador, 57 DPR 665, 668 (1940). Por lo tanto, la agrupación sólo podrá realizarse luego de que se le traspasen los títulos al adquirente.

No obstante lo así dispuesto, se requiere en la Ley que el adquirente otorgue el correspondiente instrumento público, y lo presente al Registro de la Propiedad, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la transferencia de la titularidad.

Para evitar que la adquisición se haga con propósitos especulativos, se mantiene el requerimiento en la Ley 31, supra, de que el adquirente...

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