Ley Núm. 41 de 18 de marzo de 2014, para enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la 'Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico' y añadir el Artículo 21 con el fin de crear una Junta de Directores de la Autoridad de Carreteras y Transportación; y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha21 de Marzo de 2014

(P. del S. 854)

LEY NÚM. 41

18 DE MARZO DE 2014

Para enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico” y añadir el Artículo 21 con el fin de crear una Junta de Directores de la Autoridad de Carreteras y Transportación; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, crea la Autoridad de Carreteras y Transportación (la “Autoridad”). La Autoridad se constituyó jurídicamente como una corporación pública con el propósito de brindarle al pueblo carreteras y medios de transportación de calidad, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito o de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación.

Mediante la Ley 207-2000, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley Núm. 74, suprimió la existencia de la Junta de Gobierno y le otorgó, de manera exclusiva, los ejercicios de poderes y deberes de la Autoridad al Secretario de Transportación y Obras Públicas.

Cumpliendo con el interés de poner en orden las finanzas de nuestras corporaciones públicas y fomentando la transparencia del servicio público, entendemos imperativo que se establezca una Junta de Directores que ejerza los poderes y deberes de la Autoridad, y determine la política pública de ésta, conforme a los propósitos esbozados en la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea:

“Artículo 2.- Creación.

Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito o de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en esta Ley y para fomentar el desarrollo en las áreas alrededor de estaciones de tren, por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (la "Autoridad"). Los poderes y deberes de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR