Ley Núm. 41 de 18 de marzo de 2014, para enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la 'Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico' y añadir el Artículo 21 con el fin de crear una Junta de Directores de la Autoridad de Carreteras y Transportación; y para otros fines relacionados.
Evento | Ley |
Fecha | 21 de Marzo de 2014 |
(P. del S. 854)
LEY NÚM. 41
18 DE MARZO DE 2014
Para enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico” y añadir el Artículo 21 con el fin de crear una Junta de Directores de la Autoridad de Carreteras y Transportación; y para otros fines relacionados.
La Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, crea la Autoridad de Carreteras y Transportación (la “Autoridad”). La Autoridad se constituyó jurídicamente como una corporación pública con el propósito de brindarle al pueblo carreteras y medios de transportación de calidad, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito o de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación.
Mediante la Ley 207-2000, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley Núm. 74, suprimió la existencia de la Junta de Gobierno y le otorgó, de manera exclusiva, los ejercicios de poderes y deberes de la Autoridad al Secretario de Transportación y Obras Públicas.
Cumpliendo con el interés de poner en orden las finanzas de nuestras corporaciones públicas y fomentando la transparencia del servicio público, entendemos imperativo que se establezca una Junta de Directores que ejerza los poderes y deberes de la Autoridad, y determine la política pública de ésta, conforme a los propósitos esbozados en la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea:
“Artículo 2.- Creación.
Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito o de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en esta Ley y para fomentar el desarrollo en las áreas alrededor de estaciones de tren, por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (la "Autoridad"). Los poderes y deberes de la...
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