Ley Núm. 5 de 2 de febrero de 2015, para enmendar los incisos (3) y (5) del Artículo 2, el inciso (b) del Artículo 3, el inciso (i) del Artículo 4 y el Artículo 6 de la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como 'Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores'; con el propósito de cumplir con el requisito de registro de personas convictas en las jurisdicciones de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, de conformidad con la Ley Pública Núm. 109-248 de 27 de julio de 2006, conocida como 'Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006'.

EventoLey
Fecha 2 de Febrero de 2015

(P. de la C. 2121)

LEY NUM. 5

2 DE FEBRERO DE 2015

Para enmendar los incisos (3) y (5) del Artículo 2, el inciso (b) del Artículo 3, el inciso (i) del Artículo 4 y el Artículo 6 de la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores”; con el propósito de cumplir con el requisito de registro de personas convictas en las jurisdicciones de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, de conformidad con la Ley Pública Núm. 109-248 de 27 de julio de 2006, conocida como “Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006”.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 27 de julio de 2006 se firmó la ley federal conocida como “Sex Offender Registration and Notification Act” (SORNA), título I del “Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006”, cuyas disposiciones establecieron estándares mínimos con respecto al registro de personas convictas por delitos sexuales en los Estados Unidos. En particular, dicho estatuto estableció una revisión completa de los estándares nacionales para el registro y notificación de los ofensores sexuales. Esta revisión tuvo como objetivo fortalecer y aumentar la efectividad del registro para la seguridad del público, mediante la incorporación de nuevas definiciones y clasificaciones para los ofensores sexuales, basadas en el delito sexual cometido. Se le atribuyeron, además, deberes específicos a la persona sujeta al registro y a las agencias concernientes. También, se estableció de forma detallada los requisitos relacionados con la notificación a la comunidad por medio de la Internet.

Entre los deberes que SORNA le impone al ofensor sexual, se encuentra el deber de este registrarse y de mantener la información del registro actualizada en todas las jurisdicciones donde resida, trabaje o estudie. Precisamente, la ley federal aumentó las jurisdicciones en las cuales se requiere el registro de personas convictas por delitos sexuales, más allá de los cincuenta (50) estados, el Distrito de Columbia, y los territorios principales de los Estados Unidos, para incluir expresamente a las “tribus indígenas” reconocidas por el gobierno federal.

Esta medida tiene el propósito de enmendar la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores”, de modo que esta cumpla con el requisito de registro de personas convictas de las jurisdicciones de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, según lo requiere la ley federal. Esta legislación es vital para que Puerto Rico sea acreedor de los fondos que la “United States Department of Justice´s Office of Sex Offender Sentencing, Monitoring, Apprehending, Registering, and Tracking” (SMART), asigna a las jurisdicciones que cumplen con los requisitos de la ley SORNA.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmiendan los incisos (3) y (5) del Artículo 2 de la Ley 266-2004...

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