Ley Núm. 51 de 4 de agosto de 2009, para añadir un nuevo inciso (v) al Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como 'Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico', a fin de autorizar al Jefe del Cuerpo de Bomberos a sufragar los gastos del servicio fúnebre cuando uno de sus miembros falleciere en el cumplimiento del deber; y para otros fines.

EventoLey
Fecha 4 de Agosto de 2009

(P. del S. 72)

LEY NÚM. 51

4 DE AGOSTO DE 2009

Para añadir un nuevo inciso (v) al Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico”, a fin de autorizar al Jefe del Cuerpo de Bomberos a sufragar los gastos del servicio fúnebre cuando uno de sus miembros falleciere en el cumplimiento del deber; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, junto a los miembros de la Policía, se encuentran entre aquellos profesionales de la seguridad pública más expuestos a perder la vida en el cumplimiento del deber. La mayoría de estos funcionarios públicos son jefes de familia que sacrifican horas de su vida familiar para proteger a la ciudadanía puertorriqueña. En otras palabras, anteponen la protección y seguridad del colectivo social del que forman parte a sus necesidades personales.

La Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico”, establece un organismo gubernamental de seguridad con el propósito de salvar vidas, prevenir y combatir incendios y, a su vez, determinar el origen y las causas de éstos. A tales efectos, son los miembros de dicho Cuerpo quienes tienen la responsabilidad de brindar servicios que logren la prevención y extinción de incendios, y la respuesta inmediata y efectiva a situaciones que ponen en riesgo, no sólo la vida y propiedad de los ciudadanos, sino su propia seguridad.

Es por ello que ante la probabilidad del fallecimiento de un miembro del Cuerpo en el cumplimiento de su deber, sus familiares no sólo se afectarían emocionalmente, sino que quedarían desamparados económicamente. A pesar de que la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, dispone sobre las pensiones por muerte en el cumplimiento del deber de los miembros del Cuerpo, el proceso de adjudicación es lento y extenso. Por consiguiente, el cónyuge supérstite o en su ausencia, los dependientes, no reciben una compensación inmediata, lo que tiene el efecto de agravar la angustia de estas personas.

Ante un inesperado suceso de muerte, no cabe duda de que una de las preocupaciones más inmediatas de los dependientes del fenecido son los gastos de los servicios fúnebres. Concientes de esa realidad y de lo injusto que sería que en momentos...

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