Ley Núm. 90 de 30 de julio de 2013, para enmendar la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de aclarar el término que tendrá la defensa para solicitar el descubrimiento de prueba a favor del acusado y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha30 de Julio de 2013

(P. del S. 476)

(Conferencia)

LEY NUM. 90

30 DE JULIO DE 2013

Para enmendar la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de aclarar el término que tendrá la defensa para solicitar el descubrimiento de prueba a favor del acusado y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia”.

La Enmienda XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América establece que “[t]oda persona nacida o naturalizada en los Estados Unidos y sujeta a su jurisdicción, será ciudadana de los Estados Unidos y del estado en que resida. Ningún estado aprobará o hará cumplir ninguna ley que restrinja los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni ningún estado privará a persona alguna de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley, ni negará a nadie, dentro de su jurisdicción, la igual protección de las leyes”.

De la misma forma, la Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de América establece que “[e]n todas las causas criminales, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado imparcial del estado y distrito en que el delito haya sido cometido, distrito que será previamente fijado por ley; a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; a carearse con los testigos en su contra; a que se adopten medidas compulsivas para la comparecencia de los testigos que cite a su favor y a la asistencia de abogado para su defensa”.

La fuente estatutaria del descubrimiento de prueba se encuentra en las Reglas 95 y 95 A de las de Procedimiento Criminal. Desde Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243 (1979), el Tribunal Supremo ha puntualizado que el descubrimiento basado en el debido proceso “no es un recurso a invocarse livianamente. Está muy lejos de ser una patente de corso que en forma indiscriminada permita la intrusión en los archivos de la...

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