Ley Núm. 97 de 21 de julio de 2014, para enmendar el Artículo 31, inciso (11) de la Ley 10-1994, según enmendada, conocida como 'Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico', a los fines de especificar que se prohíbe retener o confiscar cualquier depósito en caso de que a un comprador se le deniegue el financiamiento hipotecario por una institución financiera acreditada cuando no haya cualificado para otorgar y perfeccionar una transacción de bienes raíces, luego de haber cumplido cabalmente con otros requisitos de ley y obligaciones propias de este tipo de negocio; y para otros fines.

EventoLey
Fecha21 de Julio de 2014

(P. de la C. 1454)

(Conferencia)

LEY NUM. 97

21 DE JULIO DE 2014

Para enmendar el Artículo 31, inciso (11) de la Ley 10-1994, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico”, a los fines de especificar que se prohíbe retener o confiscar cualquier depósito en caso de que a un comprador se le deniegue el financiamiento hipotecario por una institución financiera acreditada cuando no haya cualificado para otorgar y perfeccionar una transacción de bienes raíces, luego de haber cumplido cabalmente con otros requisitos de ley y obligaciones propias de este tipo de negocio; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La adquisición de una propiedad, reviste de gran interés público, puesto que de esta forma muchas personas y familias, obtienen sus hogares. De igual forma, son muchos los comerciantes que también adquieren propiedades para poder operar algún establecimiento comercial, industrial o agrícola. Cabe señalar que la mayoría de las personas y familias utilizan los servicios de un corredor de bienes raíces para adquirir estas propiedades.

La Ley 10-1994 tuvo el propósito, entre otros, de reglamentar el negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresas de Bienes Raíces en Puerto Rico. Esta logró agrupar todas las disposiciones legales existentes en el campo de Bienes Raíces, resultando en beneficio de los consumidores, así como también de los Vendedores, Corredores y Empresas de Bienes Raíces.

Asimismo, el Artículo 31 de la Ley 10, antes indicada, hace referencia a los actos o las prácticas proscritas para toda persona sujeta a las disposiciones de la misma. Entre ellos, su inciso (11) incluye retener cualquier depósito cuando no se lleve a cabo la transacción o gestión objeto de dicho depósito sin que haya culpa del comprador.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó el Artículo 31, inciso (11), que aquí pretendemos enmendar, en el caso Vélez López v. Izquierdo Stella, 2004 TSPR 92; 162 D.P.R. 88 (2004). En dicho caso, el Tribunal Supremo señaló que un depósito de opción no puede ser retenido cuando la causa para no culminar la compraventa no es atribuible al comprador. No obstante, guardó silencio sobre cuándo dicha causa es atribuible al comprador.

Esta medida es necesaria para...

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