Ley Núm. 98 de 29 de julio de 2010, para enmendar las Reglas 6.3, 9.2, 23.4, 27.1, 30.1, 31.2, 33, 58.3, 58.4 y 60 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según aprobadas mediante la Ley Núm. 220, de 29 de diciembre de 2009.

EventoLey
Fecha26 de Julio de 2010

(P. de la C. 2540)

LEY NUM. 98

29 DE JULIO DE 2010

Para enmendar las Reglas 6.3, 9.2, 23.4, 27.1, 30.1, 31.2, 33, 58.3, 58.4 y 60 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según aprobadas mediante la Ley Núm. 220, de 29 de diciembre de 2009.

ExposiciOn de Motivos

De conformidad con las disposiciones del Artículo V, Sección 6 de la Constitución de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó y remitió a la Asamblea Legislativa unas nuevas Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia. Dichas reglas promueven el acceso de la ciudadanía a la justicia además de viabilizar la agilidad en el manejo del caso y en el trámite procesal.

Las Reglas de Procedimiento Civil fueron encomendadas a la Comisión de lo Jurídico y de Ética de la Cámara de Representantes de Puerto Rico y a la Comisión de lo Jurídico Civil del Senado de Puerto Rico. Como resultado del proceso de evaluación y de las vistas públicas celebradas, esta Asamblea Legislativa, conforme al Artículo V, Sección 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, enmendó ciertas reglas y aprobó el resto, quedando así aprobado un nuevo cuerpo de Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.

Mediante esta ley se reincorporan dos disposiciones en las reglas 6.3 y 9.2 que son esenciales para su función reguladora y que quedaron fuera de la Ley 220. Además, se enmiendan ciertas reglas relativas a la etapa de descubrimiento de prueba y otras relativas al proceso de expropiación. Asimismo, se enmienda la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, la cual establece un procedimiento especial cuando se presenta ante el Tribunal un pleito en cobro de dinero de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares.

Mediante la presentación de una declaración jurada o documento que evidencie las reclamaciones de la demanda al momento de la radicación de dicha demanda, el Tribunal tendrá la oportunidad de examinar las reclamaciones y alegaciones de antemano y de resolver el pleito sin la presentación de un testigo por parte del demandante en los casos en rebeldía. De tal manera, se agiliza el proceso judicial garantizando la solución rápida y económica de las controversias económicas entre ciudadanos, fomentando la paz social, la confianza en el trámite comercial y la estabilidad entre las relaciones económicas y jurídicas.

DecrEtase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1

Se enmienda la Regla 6.3 para añadir un inciso (h) y que lea como sigue:

Regla 6.3.-Defensas Afirmativas

Al responder a una alegación, las siguientes defensas deberán expresarse afirmativamente: (a) transacción, (b) aceptación como finiquito, (c) laudo y adjudicación, (d) asunción de riesgo, (e) negligencia, (f) exoneración por quiebra, (g) coacción, (h) impedimento, (i) falta de causa, (j) fraude, (k) ilegalidad, (l) falta de diligencia, (m) autorización, (n) pago, (o) exoneración, (p) cosa juzgada, (q) prescripción adquisitiva o extintiva, (r) renuncia y cualquier otra materia constitutiva de excusa o de defensa afirmativa. Estas defensas deberán plantearse en forma clara, expresa y específica al responder a una alegación o se tendrán por renunciadas, salvo la parte advenga en conocimiento de la existencia de la misma durante el descubrimiento de prueba, en cuyo caso deberá hacer la enmienda a la alegación pertinente.

Artículo 2

Se enmienda la Regla...

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