Ley Núm. 27 de 10 de Enero de 2002. Ley de Armas de PR

EventoLey
Fecha10 de Enero de 2002

(P. de la C. 930)

LEY NUM. 27

10 DE ENERO DE 2002

Para enmendar los Artículos 1.02, 2.01, 2.02, 2.03, 2.04, 2.05, 2.06, 2.08, 2.10, 2.12, 2.13, 2.15, 3.01, 3.02, 3.04 y 3.05; añadir un nuevo Capítulo IV, compuesto por los Artículos 4.01 a 4.13; renumerar el actual Capítulo IV como Capítulo V, y los actuales Artículos 4.01 a 4.19 como 5.01 a 5.19, respectivamente; enmendar el renumerado Artículo 5.04; añadir un nuevo Artículo 5.05A; enmendar los renumerados Artículos 5.06, 5.07, 5.11 y 5.16; renumerar el actual Capítulo V como Capítulo VI, y los actuales Artículos 5.01 a 5.03 como 6.01 a 6.03, respectivamente; enmendar los renumerados Artículos 6.01 y 6.02; renumerar el actual Capítulo VI como Capítulo VII, y los actuales Artículos 6.01 a 6.14 como 7.01 a 7.14, respectivamente; y enmendar los renumerados Artículos 7.01, 7.03,7.04, 7.13 y 7.14 de la Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, conocida como la "Ley de Armas de Puerto Rico"; a fin de corregir y aclarar varios aspectos técnicos o de estilo de dicha Ley; aclarar el concepto de agente del orden público; definir los conceptos de portación y transportación de armas; especificar la manera en que se puede adquirir, comprar, vender, donar, ceder o traspasar de cualquier forma la titularidad de un arma de fuego, municiones y/o accesorios; aclarar el funcionamiento del sistema de registro electrónico; incorporar disposiciones sobre una licencia especial a las agencias de seguridad que se dediquen al transporte de valores en vehículos blindados; prohibir la fabricación y distribución de armas blancas; ampliar la prohibición de posesión o uso de armas largas semiautomáticas; establecer presunciones en cuanto a la posesión y al tráfico legal o facilitación de armas; establecer sanciones y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se propuso establecer disposiciones innovadoras que respondieran al interés apremiante en lograr una ley cuya implantación permita a las agencias del orden público ser más efectivas en la lucha contra el crimen. A tales efectos, la Ley orienta a las personas autorizadas en Puerto Rico a manejar armas de fuego para que lo hagan responsablemente, y a su vez, apercibe al delincuente de las serias consecuencias de incurrir en actos criminales utilizando armas de fuego. Además, crea en la Policía de Puerto Rico un Registro Electrónico, el cual mediante el uso de una tarjeta electrónica, centralizará en dicha agencia todas las transacciones de armas y municiones que se realizan entre armeros autorizados y personas con licencia en Puerto Rico.

Previo a la aprobación de dicha medida, la misma fue objeto de estudio durante un período mayor de un año.

No obstante, el trámite legislativo que siguió y los accidentes puramente técnicos, y a veces de sustancia, que pueden caracterizar cualquier haber en el que intervenga el ser humano, nos obligan a aprobar esta Ley, dirigida a corregir y aclarar varios aspectos de la Ley Núm. 404, supra.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.02 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

"Artículo 1.02.-Definiciones

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Agente del orden público" significa cualquier miembro u oficial del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, así como cualquier subdivisión política de Puerto Rico o de Estados Unidos, entre cuyos deberes se encuentra el efectuar arrestos, incluyendo pero sin limitarse a los miembros del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Policía de Puerto Rico, Policías Auxiliares, Policía Municipal, los Agentes Investigadores del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, los oficiales de custodia de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, Guardia Nacional mientras se encuentren en funciones o ejercicios oficiales, los oficiales de custodia de la Administración de Instituciones Juveniles, el cuerpo de seguridad interna de la Autoridad de los Puertos, el Director de la División para el Control de Drogas y Narcóticos y los Inspectores de Sustancias Controladas de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, los agentes investigadores de la Secretaría Auxiliar de Investigaciones del Sistema Correccional del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y los Inspectores de la Comisión de Servicio Público, así como los alguaciles del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y de los Tribunales Federales con jurisdicción en todo Puerto Rico, y los inspectores de rentas internas del Departamento de Hacienda.

(b) . . . . . . . . . .

(c) . . . . . . . . . .

(d) . . . . . . . . . .

(e) . . . . . . . . . .

(f) . . . . . . . . . .

(g) . . . . . . . . . .

(h) . . . . . . . . . .

(i) . . . . . . . . . .

(j) . . . . . . . . . .

(k) . . . . . . . . . .

(l) . . . . . . . . . . .

(m) "Federación de tiro" significa cualquier federación adscrita al Comité Olímpico de Puerto Rico que represente el deporte olímpico de tiro al blanco.

(n) . . . . . . . . . .

(o) . . . . . . . . . .

(p) . . . . . . . . . .

(q) . . . . . . . . . .

(r) "Portación" significa la posesión inmediata o la tenencia física de un arma, cargada o descargada, sobre la persona del portador, entendiéndose también cuando no se esté transportando un arma de conformidad a como se dispone en esta Ley.

(s) "Revólver" . . . . . . . . . .

(t) "Rifle" . . . . . . . . . .

(u) "Secretario" . . . . . . . . . .

(v) "Superintendente" . . . . . . . . . .

(w) "Transportación" significa la posesión mediata o inmediata de un arma, con el fin de trasladarla de un lugar a otro.

Dicha transportación deberá realizarse por una persona con licencia de armas vigente, y el arma deberá estar descargada y ser transportada dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido, y el cual a su vez no podrá estar a simple vista.

(x) "Vehículo" . . . . . . . . . ."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

Artículo 2.01.-Registro Electrónico

El Superintendente expedirá licencias de armas y/o de armeros

de conformidad

con las disposiciones de esta Ley, las cuales facilitarán la inscripción...

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