Ley Núm. 177 de 30 de Julio de 1999. Cuerpo de la Policía Municipal
Evento | Ley |
Fecha | 30 de Julio de 1999 |
LEY NUM 177 DEL 30 DE JULIO DE 1999
Para enmendar los Artículos 12 y 19 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, a fin de extender su aplicación a los miembros y ex-miembros del Cuerpo de la Policía Municipal en los diferentes rangos.
Los Artículos 12 y siguientes de la Ley
Núm. 104 de
29 de junio de 1955, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado", fueron adicionados a la referida Ley en virtud de la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975.
A su vez, dicho articulado ha sido subsiguientemente enmendado, entre otras, por la
Ley Núm. 12 de
21 de julio de 1977 y
la Núm. 113 de 10 de julio de 1986.
Particularmente, en el Artículo 12 de la Ley Núm. 104, antes citada, se reconocen los beneficios de representación legal y pago de sentencia que podrá solicitar un funcionario, ex funcionario, empleado o ex empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea demandado en daños y perjuicios en su carácter personal, cuando la causa de acción se base en alegadas violaciones a los derechos civiles del demandante, debido a actos u omisiones incurridos de buena fe, en el curso de su trabajo y dentro del marco de sus funciones.
Asimismo, en
el precepto
de referencia se indica que estarán cubiertos por lo allí dispuesto, los directores ejecutivos, ex directores ejecutivos, los miembros y ex miembros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno, los alcaldes y ex alcaldes, así como los funcionarios y ex funcionarios de los municipios; excepto por lo concerniente al pago de sentencias,
lo cual se regirá por lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Núm. 104, supra.
En lo
pertinente, el referido
reitera.
que todas las disposiciones de los Artículos 12 y siguientes de la Ley Núm. 104, citada, serán aplicables a los servidores públicos municipales, excepto que los gastos que recaigan sobre éstos en concepto de tales sentencias, costas, honorarios y gastos incurridos por el Estado Libre Asociado
en su representación legal serán sufragados de los
fondos
disponibles
del
correspondiente municipio
que
representa o representó el demandado en cuestión. Disponiéndose, además, que en caso de que el municipio afectado no disponga de los fondos necesarios para sufragar dicha cuantía, el Estado Libre Asociado deberá satisfacer el pago de ésta. Por
su...
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