Ley Núm. 268 de 14 de Diciembre de 2006 de Enmienda Art. 12 de la Ley Notarial

EventoLey
Fecha14 de Diciembre de 2006

Notarial, Ley; enmienda Art.12

Ley Núm. 268 de 14 de diciembre de 2006

(P. del S. 1534)

Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley Notarial de Puerto Rico”, a fin de aclarar que no será excusa válida para el incumplimiento de rendir el índice mensual de actividades notariales el hecho de que el notario haya dejado de ejercer el notariado, a menos que haya presentado su renuncia al ejercicio de la notaría y la misma ha sido aceptada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El notario es aquel profesional del Derecho que ejerce una función pública. Así está dispuesto tanto en la Ley como en el Reglamento Notarial. La Ley Notarial impone unos requisitos de estricto cumplimiento que el notario tiene que atender, ya que su deber primario es para con la ley antes que nada. Véase, In Re Bringas Rechani, 128 DPR 132 (1991).

Uno de esos deberes de estricto cumplimiento es el de rendir el índice mensual sobre actividades notariales. En este sentido, la Ley Notarial aclara en su Artículo 12 que estos índices deben ser remitidos a la Oficina del Director de Inspección de Notarías (O.D.I.N), no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente al mes informado. La Ley va más lejos y requiere que aun cuando el notario no haya tenido actividad notarial durante algún mes, éste tiene que enviar a la O.D.I.N un informe negativo para ese mes.

Sin embargo, la Ley no aclara qué sucede cuando un notario ha dejado de ejercer la abogacía y el notariado para dedicarse a otras labores. Surge entonces la pregunta de si el notario tiene que seguir enviando informes mensuales negativos. Ya el Tribunal Supremo de Puerto Rico se enfrentó a esta situación y en In Re Hernández Ramírez, 120 D.P.R 366 (1988), aclaró que no eximía de la responsabilidad y que no era excusa válida para el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Notarial el que el notario hubiera dejado de ejercer sus funciones como abogado y notario para dedicarse a otros menesteres o negocios.

Es por todo lo anteriormente expuesto que mediante esta Ley, esta Asamblea Legislativa tome las consideraciones antes descritas para atemperar la realidad jurisprudencial a la realidad estatutaria y se enmiende el Artículo 12 de la Ley Notarial de Puerto Rico para esos propósitos.

DECRÉTASE POR LA...

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