Ley Núm. 115 de 31 de Agosto de 2007 de Enmiendas de la Ley de Bonos de Mejoras Públicas del ELA del 200

EventoLey
Fecha31 de Agosto de 2007

Ley Núm. 115 de 31 de agosto de 2007

(P. de la C. 3774)

Para enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 2 y el Artículo 5 de la Ley Núm. 74 de 23 de julio de 2007, a los fines de corregir y atemperar ciertos aspectos técnicos de la Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 74 de 23 de julio de 2007 autorizó una emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por una cantidad principal que no exceda de quinientos millones (500,000,000) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; y para otros fines. El lenguaje de la medida contenía varias instancias donde se debió hacer alusión al proceso interno administrativo de autorización o “Bond Resolutions” que tradicionalmente es adoptado por el Secretario de Hacienda y aprobado por el Gobernador. No obstante, el lenguaje que expresó la medida apuntaba el proceso legislativo tradicional el cual no era aplicable en esa instancia. Es por tal motivo, la necesidad de aclaración técnica que imparte esta medida.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 74 de 23 de julio de 2007, para que lea como sigue:

Artículo 2(a):

Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como “Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 2007”.”

Artículo 2

Artículo 2(b):

Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, y vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta (30) años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de cuarenta (40) años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán de los legalmente autorizados en el momento de la emisión de dichos bonos. A opción del Secretario de Hacienda, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados a ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán...

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