Ley Núm. 34 de 2 de Abril de 2008 de Enmiendas de Código de Seguros

EventoLey
Fecha 2 de Abril de 2008

Ley Núm. 34 de 2 de abril

de 2008

(P. del S. 2041)

Para enmendar los Artículos 5.030 y 5.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, y añadir los Artículos 5.090, 5.100 y 5.110, a los fines de atemperar los principios y normas de contabilidad que rigen a los aseguradores del Estado a los parámetros establecidos por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico tiene la función fiscalizadora de hacer cumplir las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico y su Reglamento, con el fin de proteger el interés público del cual ha sido investido el negocio de los seguros. Esa responsabilidad debe descargarse, en forma adecuada y ágil, por medio de unas disposiciones claras y transparentes que faciliten su cumplimiento.

Mediante la Ley Núm. 90 de 22 de marzo de 2003, se derogó el Capítulo 5 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, y se adoptó un nuevo Capítulo 5 a los fines de atemperar los principios y normas de contabilidad que rigen a los aseguradores del Estado, a los parámetros establecidos por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.

No obstante, dicha enmienda del 2003, no incorporó al Código de Seguros de Puerto Rico el requisito de presentación de una opinión actuarial sobre las reservas que deben mantener los aseguradores del Estado. Por tal razón, a los fines de proteger el interés público, estableciendo mecanismos que promuevan la solvencia y solidez financiera de la industria de seguros, resulta necesario atemperar el Capítulo 5, para incluir el requisito de la opinión actuarial antes referida, conforme lo requiere la legislación modelo promulgada por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, de suerte que se facilite el análisis de las reservas y dicho análisis sea mucho más efectivo. Además, es necesario enmendar otras disposiciones del Capítulo 5, con el fin de hacer más clara la legislación.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 5.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 5.030.- Activo no Admitido, definición

Se considerará que un activo es uno no admitido, si está identificado específicamente como no admitido por las Prácticas

y Procedimientos de Contabilidad, adoptados por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros o no está...

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