Lugo Estrada V. Tribunal, 1973, 101 D.P.R. 231

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas212-214

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Formas de Hacer la Partición. Partición: Testamentaria y Judicial.

Hechos: Luis A. Lugo Estrada presentó una demanda sobre partición de herencia en la cual alegó, en lo pertinente, que es hijo de Tomás Lugo, que este falleció; que los únicos herederos de su padre son sus siete hermanos, la viuda de su padre y él; que todos son mayores de edad y que el causante dejó bienes sujetos a partición; que el caudal hereditario está en manos de los demandados, que no se han dividido y que al demandante no se le han entregado su participación hereditaria ni los frutos correspondientes.

Los demandados negaron todos los hechos alegados en la demanda. El

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tribunal se negó a nombrar un contador partidor y a autorizar al demandante a que contrate un agrimensor y un tasador, con cargo al caudal relicto.

Controversia: Si el tribunal cometió error al negarse a nombrar un contador partidor y a autorizar al demandante a que contrate un agrimensor y un tasador con cargo al caudal relicto.

Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia. Negado por los demandados todos los hechos alegados en la demanda sobre partición de herencia –entre ellos, que el alegado causante hubiere fallecido y que el demandante y los demandados fueren los hijos y herederos de dicho señor– y en ausencia de prueba para establecer que el demandante es un heredero, un tribunal no puede, a solicitud del demandante, proceder a nombrar un contador partidor y a autorizar a dicho demandante a que contrate, con cargo al caudal relicto, un agrimensor para que midiese las propiedades en la herencia y un tasador para que la tase.

Fundamentos legales: De acuerdo con el Art. 1005 del Código Civil, ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia. El Art. 1006 dispone que podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia todo coheredero que tenga la administración y disposición de sus bienes.

La partición puede ser judicial o extrajudicial. La extrajudicial puede ser convencional o testamentaria. La partición convencional, provista por el Art. 1011, es la que los herederos practican ellos mismos, de común acuerdo. Tiene el carácter de una convención o pacto y está sometida a las reglas generales de la contratación. Es la menos costosa y la más rápida. Cuando hay menores entre los herederos es preciso observar ciertas formalidades, las cuales varían según las circunstancias. Por ejemplo, cuando hay menores sometidos a la patria...

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