Ley Núm. 188 de 04 de Agosto de 2004 de Enmienda Art. 13.01 de Vehículos y Tránsito

EventoLey
Fecha 4 de Agosto de 2004

Ley Núm. 188 de 4 de agosto de 2004

(P. de la C. 3455)

Para adicionar un inciso (h) al Artículo 13.01 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de establecer que ningún concesionario de vehículos públicos autorizado por la Comisión de Servicio Público pueda remover los cinturones de seguridad que vienen instalados en los mismos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los últimos años ha sido política pública del gobierno, patrocinar el uso del cinturón de seguridad en los vehículos de motor, esto con la intención de proteger y salvar vidas. Así las cosas, cada día se ha intensificado más la aplicación de la Ley con este fin. Sin embargo, en la Ley Núm. 22, supra, en su Artículo 13.02 contiene varias excepciones para no utilizar el cinturón de seguridad. Como consecuencia de esto, existen vehículos que pudieran entenderse que caen dentro de la excepción a la regla por ser vehículos públicos autorizados; y amparándose en esto, remueven los cinturones de seguridad de los mismos.

Ante esta situación, cuando se utilizan los vehículos para uso privado o para hacer rutas largas, no cuentan con las medidas de seguridad adecuadas para proteger las vidas de los usuarios de estos, ya sean pasajeros o conductores. El interés mediante esta legislación no es ponerle restricciones a los conductores, pasajeros y menos aún penalizarlos por estas circunstancias, es un mero interés social de salvar la vida de cada ser humano y evitar que en minutos un ser humano pueda perder la vida. Por lo cual, esta legislación tiene la intención específica de evitar que los vehículos autorizados por la Comisión de Servicio Público y clasificados bajo la excepción de la Ley Núm. 22, supra, en su Artículo 13.02, puedan aprovecharse de esto para fines distintos a los propuestos y regulados.

Además, no podemos sacar de perspectiva que en muchas ocasiones los vehículos autorizados por la Comisión de Servicio Público, que entran en la excepción de la Ley Núm. 22, supra, constituyen el único vehículo en el hogar del propietario. Por lo que durante el tiempo libre del conductor, este vehículo en calidad privada, es el medio de transporte del chofer y sus familiares; por lo que no siempre el mismo es utilizado como herramienta de trabajo.

Así las cosas, pueden correr distancias extremadamente largas, sin contar con cinturones de seguridad, actuación que...

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