Ley Núm. 157 de 10 de Agosto de 2006. Ley del Registro Demográfico; Deroga Art. 18-A

EventoLey
Fecha10 de Agosto de 2006

Registro Demográfico, Ley del; Deroga Art. 18-A

Ley Núm. 157 de 10 de agosto de 2006

(P. del S. 1088)

(Conferencia)

Para derogar el actual lenguaje del Artículo 18-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como "Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico", y sustituir por un nuevo lenguaje a los fines de establecer el orden de las personas obligadas a comparecer a suministrar información al Registro Demográfico para la inscripción de nacimientos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa, en su afán de proteger la niñez de Puerto Rico, estima necesario que la inscripción de éstos se haga obligatoria aun cuando los padres no comparezcan al Registro Demográfico a suministrar la información necesaria.

La Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como "Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico", crea el Registro General Demográfico de Puerto Rico, el cual estará en la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud de Puerto Rico.

Este tendrá a su cargo, entre otros, la inscripción de nacimientos, casamientos, defunciones que ocurran o se celebren en Puerto Rico y procurará que los mismos sean registrados en cada distrito primario de registro y en la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud. El Secretario de Salud cuidará de que esta parte sea observada y aplicada uniformemente en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las islas adyacentes de Culebra y Vieques; recomendará de tiempo en tiempo la legislación adicional que sea necesaria a este propósito y dictará aquellas reglas y reglamentos que no estén en conflicto con las disposiciones de esta parte y que sean necesarios para complementar las disposiciones de la misma. Dichos reglamentos, luego de aprobados y promulgados por el Gobernador de Puerto Rico, tomará fuerza de ley.

Esta Ley, en su Artículo 17, establece que dentro del término de diez (10) días, contados desde aquél en que hubiese tenido lugar el nacimiento de un ser humano, deberá hacerse la declaración del mismo ante cualquier encargado del Registro Demográfico a quien se entregará un certificado de nacimiento. Cuando la declaración se hiciere en un municipio distinto a aquél en que hubiere ocurrido el nacimiento, será obligación de la División del Registro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR