Ley Núm. 323 de 06 de Noviembre de 1999. Trámite de Documentos Ambientales

EventoLey
Fecha 6 de Noviembre de 1999

LEY 323 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1999

Para enmendar el segundo párrafo de la Sección 3.1 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, a los fines de establecer que los trámites de los documentos ambientales establecidos en el Artículo 4(c) de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, se considerarán procedimientos informales e investigativos, sin función o característica adjudicativa alguna; para enmendar el cuarto párrafo y añadir un último párrafo a la Sección 4.2 de la Ley 170, supra, a los fines de reconocer que la revisión judicial dispuesta en dicha Sección es el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa, sea ésta de naturaleza adjudicativa o informal, emitida al ámparo de esta Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, dispone que ciertos trámites de agencias administrativas, por no constituir procesos adjudicativos, pueden considerarse procedimientos informales, no sujetos a las disposiciones de dicha Ley en cuanto a fundamentación de la conclusión o recomendación que se hiciera.

Entre estos procedimientos informales, se encuentra la adjudicación de subastas, la concesión de préstamos y becas, las inversiones de capital y la tramitación de documentos de impacto ambiental.

La Ley de Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, requiere que antes de efectuarse

una acción que pueda afectar significativamente la calidad del medio ambiente corresponde efectuar un proceso de evaluaciones y estudios sobre dicho impacto.

Si de esto se desprende que en efecto existe un potencial de impacto significativo, se inicia un proceso conducente a la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

El proceso concede participación a todas las partes concernidas y al público en general

y resulta en un informe escrito y detallado sobre las consecuencias ambientales.

Nuestro Tribunal Supremo, en una serie de decisiones a través de los años, ha examinado la naturaleza de la DIA y el uso a darse a la información contenida en la misma.

El caso de mayor contundencia sobre este asunto lo constituye el de Misión Industrial vs. Junta de Calidad Ambiental (98 JTS 77).

Según la Ley, y según resolviera el Tribunal Supremo por voz del Juez Asociado Hon. Jaime Fuster Berlingeri, la DIA, contrario a lo que se presume por gran parte del público lego, ni es ni ha sido nunca un "permiso" ni una licencia.

El procedimiento de vistas y estudios para la aprobación de la DIA tampoco constituye un "juicio" adversativo entre proponentes y oponentes para dirimir la necesidad, conveniencia o bondades del proyecto.

Claro, que esto no releva a las agencias de realizar un esfuerzo serio y...

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