Ley Núm. 222 de 21 de Agosto de 2004. Prevención e Intervención de la Violencia Doméstica

EventoLey
Fecha21 de Agosto de 2004

Ley Núm. 222 de 21 de agosto de 2004

(P. de la C. 3038)

Para enmendar el Artículo 3.6, inciso (a) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención de la Violencia Doméstica en Puerto Rico", a los fines de aclarar las circunstancias que deben existir para que la alternativa de desvío sea concedida.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, mejor conocida como "Ley para la Prevención e Intervención de la Violencia Doméstica en Puerto Rico", surge como parte de una política pública que persigue preservar la integridad física y emocional del individuo así como la sanidad y paz colectiva del pueblo puertorriqueño. Para que esta Ley sea efectiva, tiene que ser clara y concisa, no se puede prestar para interpretaciones que vayan en contra de la intención del legislador que la creó.

El Programa de Desvío bajo esta Ley Núm. 54 es uno sui generis que le provee al acusado de maltrato la oportunidad de suspenderle la sentencia y enviarlo a un programa rehabilitador cuyo término nunca será menor de un (1) año, ni mayor de tres (3) años, sin reincidencias en estas violaciones, el caso será sobreseído y se exonerará al imputado de los cargos.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado en diversas ocasiones respecto a los programas de desvío indicando que es una modalidad de la pena de carácter rehabilitador que no se distinguía sustancialmente de la probatoria post sentencia. Véase Pueblo vs. Rodríguez 2000 TSPR 146. Así las cosas, una persona que ha sido enviada a un programa de desvío no puede gozar de una segunda oportunidad dentro de este programa ya que la Ley en su Artículo 3.6 (a) descarta automáticamente a aquellas personas que hallan sido convictos previamente por la comisión de los delitos establecidos en este Artículo. Con esta enmienda reafirmamos lo resuelto en Pueblo vs. Rodríguez, supra, a saber, que una persona que comete infracción a la Ley Núm. 54 o que cometiere delitos relacionados a esta misma Ley, mientras disfruta del privilegio de un programa de desvío bajo la Ley Núm. 54, no podrá disfrutar de una sentencia suspendida. No obstante, han surgido algunos casos en donde se ha interpretado erróneamente dicha disposición y se la ha concedido el privilegio de desvío a personas que han violado la Ley por segunda vez.

Es imperioso que esta...

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