Ley Núm. 015 de 08 de Enero de 2004 de Enmienda de Protección Social por Accidentes de Automóviles

EventoLey
Fecha 8 de Enero de 2004

Ley Núm. 15 de 8 de enero de 2004

(P. de la C. 2011)

Para enmendar el inciso (5) de la Sección 5, de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles" a los fines de que la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles compense los gastos incurridos por los municipios que hayan brindado servicios de ambulancia o de emergencia médicas en accidentes de vehículos de motor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los gobiernos municipales, cumplen una función importante en la sociedad puertorriqueña. Estos como facilitadores de los ciudadanos, usualmente brindan servicios que son responsabilidad primaria del gobierno central. Dentro de estas responsabilidades que el gobierno central está obligado a realizar se encuentran los servicios médicos. En muchas municipalidades la administración tiene que esforzarse para que sus compueblanos tengan los servicios necesarios para el bienestar de la salud y el orden público.

Aunque dichos servicios no son de obligación directa del municipio, la mejor administración pública va dirigida a proveer, con los medios posibles, aquellos servicios que necesita la población municipal Los servicios médicos y de emergencias son administrados en ocasiones con mucha dificultad económica, ya que son servicios que no producen compensación alguna al municipio. Esto contrasta con los servicios médicos privados que reciben el pago de sus servicios ya sea por las aseguradoras o, de ser un accidente de tránsito, por la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA).

El propósito de esta Ley es compensar a los municipios, que no tienen contrato de servicios médico-hospitalarios con la ACAA, al establecer que la ACAA debe reembolsar los gastos incurridos por la administración municipal en servicios de ambulancias y emergencias médicas en casos de accidentes automovilísticos, a base del promedio de todos los hospitales que hayan otorgado contrato de servicios con ACAA en el área donde estén ubicados.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Enmendar el inciso (5) de la Sección 5, de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles" para que se lea como sigue:

"(5) Beneficios médico-hospitalarios:

La...

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