Ley Núm. 57 de 9 de Mayo de 2008 de Enmiendas de la Ley de Protección social por accidentes de automóviles

EventoLey
Fecha 9 de Mayo de 2008

Ley Núm. 57 de 9 de

mayo de 2008

(P. de la C. 2146)

Para añadir un subinciso (k), al inciso (l) de la Sección 5 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, a los fines de autorizar a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles a aumentar los beneficios que reciben los lesionados previa autorización del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, es una Ley de asistencia social cuyo propósito fundamental es reducir a un mínimo los trágicos efectos económicos y sociales producidos por los accidentes de automóviles a las víctimas y sus familiares.

Desde que se promulgó la referida Ley se han mantenido inalterados los beneficios que reciben los lesionados de accidentes de automóviles. Con el paso de los años, el valor real de los beneficios de los lesionados en accidentes de automóviles se ha reducido, tomando en consideración el aumento en el costo de la vida. Esta realidad hace necesario crear un procedimiento ágil y efectivo para atemperar los beneficios a los aumentos en el costo de la vida y a otros factores. Esta medida propone facultar a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles a aumentar los beneficios que reciben los lesionados con la autorización del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

Actualmente, la Sección 16(4)(3) de la Ley Núm. 138 dispone que la prima anual será fijada por la ACAA con la aprobación del Comisionado de Seguros. Con esta enmienda se equipara la forma de aumentar los beneficios a los lesionados con el proceso que dispone la Ley para obtener aumentos en la prima anual.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el inciso (1) de la Sección 5 para añadir un subinciso (k), de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, para que lea como sigue:

Sección 5.- Beneficios

(1)

General:

(a)

...

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) ...

(f) ...

(g) ...

(h) ...

(i) ...

(j) ...

(k)

La Junta de Directores de la Administración podrá, con la aprobación del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, aumentar los beneficios que provee este capítulo; incluyendo pagos por incapacidad, servicios...

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