Pueblo V. Agudo Olmeda, 2006, 168 D.P.R. 554

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas84-86
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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sea considerada por el tribunal al momento de decidir si concede al victimario
los beneficios del desvío del procedimiento. No obstante, al igual que en Pueblo
v. Dávila Delgado, supra, este derecho no convierte a la víctima en parte para
efectos del proceso criminal. El Art. 3.6 tampoco dispone que la opinión
favorable de la víctima sea un requisito indispensable para conceder el programa
de desvío al victimario. Al contrario, el lenguaje de esta disposición legal
reconoce al Tribunal la discreción de imponer los términos y condiciones que
estime razonables, una vez considerada la opinión de la víctima. Por tanto, el
Tribunal concluye que la víctima de violencia doméstica tiene derecho a expre-
sar su opinión y que el Tribunal la considere antes de conceder al victimario el
desvío de los procedimientos provisto por el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54. El
Tribunal aclara que la opinión de la víctima no puede dejar sin efecto el
compromiso asumido por el Ministerio Público, en una alegación pre-acordada,
de sugerir que se evalúe si el victimario cualifica o no para dicho beneficio. Tal
decisión recae en el T.P.I., el cual mantiene su discreción en cuanto a la senten-
cia a dictarse, independientemente de la opinión de la víctima o de las recomen-
daciones de la defensa y el Ministerio Público en una alegación pre-acordada.
Aquí, el T.P.I. había aceptado el acuerdo suscrito entre el Ministerio Público
y Acosta Pérez. El acuerdo suscrito consistía en reclasificar el cargo
previamente imputado de violación al Art. 2.8 de la Ley Núm. 54, a una
infracción al Art. 3.1 de la misma ley. Se acordó que el Ministerio Público
recomendaría una pena de 1 año, 9 meses y 1 día, y referiría el caso a informe
presentencia para que se evaluara si Acosta Pérez cualificaba para el programa
de desvío. El Ministerio Público no garantizó que el Tribunal acogería lo
recomendado. La defensa no solicitó que la alegación preacordada se dejara sin
efecto; ni alegó que se declaró culpable por desconocimiento de la ley o de los
hechos, que su abogado o el Ministerio Público le engañaron o que fue
coaccionado para que se declarara culpable. Fue el T.P.I. el que, motu proprio,
dejó sin efecto la alegación preacordada, luego de haberla aceptado y sin que
alguna de las partes lo solicitara. Siendo así, el T.P.I. no podía dejar sin efecto
el preacuerdo motu proprio y mucho menos ordenar la celebración de una vista
preliminar. Ese proceder menoscabó los derechos constitucionales del señor
Acosta Pérez, quien se declaró culpable bajo el entendimiento de que sería
procesado por violar el delito grave de cuarto grado tipificado en el Art. 3.1 de
la Ley Núm. 54, supra, y no por el delito grave de tercer grado tipificado en el
Art. 2.8 de la misma ley.
PUEBLO V. AGUDO OLMEDA,
168 D.P.R. 554, 2006 J.T.S. 136 (FUSTER-BERLINGERI)
Derecho a Juicio por Jurado.
Hechos: El Ministerio Público presentó denuncia contra de Jorge L. Agudo
Olmeda por alegados hechos constitutivos de apropiación ilegal agravada, a base
de que Agudo Olmeda, alegadamente, se apropió de ocho películas en formato
DVD, propiedad de la tienda Borders, valoradas en $221.92.
Se celebró vista preliminar y se determinó causa probable para acusar por el
delito menos grave de apropiación ilegal. De la minuta de la vista preliminar se

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