Pueblo V. Camacho Delgado, 2008, 175 D.P.R. 1
| Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
| Páginas | 148-151 |
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
148
PUEBLO V. CALVIÑO CEREIJO,
110 D.P.R. 691, 81 J.T.S. 15 (RIGAU)
Concurso de Delitos. Prohibición contra Castigos Múltiples.
Hechos: En 1978, William Calviño y Angel Calderón asaltaron un colmado.
Amenazaron con armas de fuego a la dueña y a la cajera. Uno de ellos le
propinó golpes a la dueña del establecimiento; la obligó a entregarle el dinero
que había en caja. Al disponerse a salir, se llevaron como rehén a un niño de
tres años que estaba en el negocio. Mientras tanto, alguien avisó a la Policía y
esta se presentó estando los apelantes todavía adentro del establecimiento. Al
salir los apelantes hubo un tiroteo. Los apelantes resultaron ilesos. Un policía
resultó muerto y huyeron en un auto llevándose con ellos al niño. Más tarde la
Policía encontró al auto y al niño. Como prueba de cargo declararon tres testigo
oculares y dos policías. Los apelantes fueron convictos de Asesinato, de dos
Tentativas de Asesinato, de Robo, de Restricción Agravada de la Libertad y de
infracciones a la Ley de Armas.
Controversia: Si la infracción del Art. 5 de la Ley de Armas está fundida con
la infracción del Art. 8A de dicha Ley.
Decisión del Tribunal Supremo: Confirma las sentencias apeladas.
Fundamentos legales: Los apelantes argumentan que la posesión de la
escopeta recortada quedó fundida con la portación de dicha arma. El Tribunal
señala que no tienen razón. En Pueblo v. Fonseca, 1956, 79 D.P.R. 36, el
Tribunal Supremo había resuelto que los delitos de posesión y portación de
armas bajo los Arts. 6 y 8 de esa Ley son delitos que pueden cometerse bajo
circunstancias distintas que excluyen la posibilidad de fusión de los mismos. El
Art. 8A de la Ley de Armas fue adicionado mediante la Ley Núm. 15-1975. De
la Exposición de Motivos de dicha Ley surge que el propósito de la enmienda
fue aumentar las penalidades relacionadas con la posesión, uso y transportación
de las categorías de armas utilizadas por criminales habituales o profesionales:
las ametralladoras, las carabinas y las escopetas de cañón recortado. A esos
fines, la Ley Núm. 15 aumentó las penalidades a un mínimo de 10 años y un
máximo de 25 en los delitos cometidos con esas armas. Las penalidades para
ello aparecen en el nuevo Art. 8A de la Ley de Armas, y las penalidades para la
mera posesión aparecen en el Art. 39 de dicha Ley. El legislador ha establecido
normas distintas para la portación y para el uso de distintas clases de armas, ya
que estas se utilizan usualmente en crímenes muy distintos.
PUEBLO V. CAMACHO DELGADO,
175 D.P.R. 1, 2008 J.T.S. 193 (HERNÁNDEZ -DENTON)
Juicio Rápido. Nota: En este caso se revoca lo resuelto en Pueblo v. Ortiz
Díaz, 1967, 95 D.P.R. 244.La solución provista por Pueblo v. Ortiz Díaz, supra,
no es cónsona con la intención de la Regla 64(n) ni con su reglamentación
dirigida a instrumentar el derecho a un juicio rápido en nuestra jurisdicción. Por
un lado, la interpretación de la Regla 66 de Proc. Criminal en la cual se
fundamentó Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, pasa por alto el origen de dicha regla
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