Pueblo V. Colon Mejías, 1970, 99 D.P.R. 14

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas201-202
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
201
En la presente situación, el peticionario certificó en el mismo escrito de
apelación haber notificado copia de este, tanto al Procurador General como a la
Fiscal de Distrito, lo cual era suficiente para dejarle saber al tribunal que había
cumplido con lo dispuesto. Sin embargo, ello no impedía que el TCA, en su
deber de velar por su jurisdicción, le solicitara que acreditase haber cumplido
con las notificaciones requeridas. No obstante, erró al desestimar sin antes
advertirle sobre las posibles sanciones por no cumplir con dicha orden.
Como agravante a la situación, el TCA no acogió la reconsideración
oportunamente presentada por el peticionario, la que incluía los originales del
recibo de pago de envío por correo certificado, así como los originales de los
acuses de recibo, que acreditaban fehacientemente el haber notificado copia del
recurso dentro del término jurisdiccional.
Por otra parte, el TCA también desestimó la apelación porque el peticionario
no le acreditó el haber efectuado la notificación de una copia sellada del recurso
a la Secretaría del T.P.I. dentro del término –de cumplimiento estricto– de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del recurso ante el TCA.
Regla 24(A) del Reglamento.
PUEBLO V. COLÓN MEJÍAS,
1970, 99 D.P.R. 14 (DÁVILA)
Normas Procesales para Interrogar y Obtener Información del Sospechoso de
Delito.
Hechos: La prueba del Pueblo se basó en los testimonios del perjudicado
Luis E. Soto y del policía José Ramírez. El primero declaró que dos policías
fueron a buscarlo. Se dirigieron al negocio del perjudicado. La puerta estaba
forzada. Le llevaron luego al cuartel para que identificara al acusado. Hablaron.
El acusado aceptó que había sido él. Mientras el apelante hacía su confesión, en
el lugar estaban los policías entrando y saliendo. No aparece del récord que antes
de tomar dicha confesión se le hicieran las advertencias exigidas por Rivera
Escuté v. Jefe de Penitenciaría. El apelante fue sentado a declarar ante el juez,
en la determinación de voluntariedad de las alegadas manifestaciones
incriminatorias hechas al perjudicado. Luego de oír la prueba el juez determinó
que la admisión hecha por el acusado al perjudicado era voluntaria y, por tanto,
admisible. Florentino Colón Mejías fue acusado y convicto de escalamiento en
primer grado. Fue sentenciado a cumplir de 4 a 8 años de prisión.
Controversia: Si la doctrina de Rivera Escuté v. Jefe de Penitenciaría, 1965,
92 D.P.R. 765, cesa de amparar a un acusado si la confesión es hecha a una
persona particular y no a un agente del estado.
Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia que condena al acusado
por el delito de Escalamiento en Primer Grado. No es admisible en evidencia
en un proceso criminal, las admisiones incriminatorias de un sospechoso hechas
a una persona particular mientras dicho sospechoso estaba detenido en un cuartel
de la policía bajo la custodia e influencia de esta por cinco horas, cuando horas
antes, y en el mismo cuartel, dicho sospechoso, sin que antes se le hubiera
advertido de sus derechos constitucionales a guardar silencio y no incriminarse
y a estar asistido de abogado, le había confesado la comisión del crimen a dos
policías que lo interrogaban.

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