Pueblo V. Garay López, 181 DPR 779, 2011 TSPR 66

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas616-620
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
616
ética del abogado. La explicación del abogado de que el quejoso no era su cliente
y que su intervención se limitó a ayudar en la preparación del recurso, no es del
todo correcto, como tampoco lo exime de responsabilidad. Como se indicó, el
Lcdo. Zayas Nieves firmó la apelación y la presentó ante el TA, siendo él el único
abogado que firmó el escrito. Al presentar el recurso bajo su firma ante el foro
apelativo intermedio, el abogado debió saber que con ese acto el señor Santana
Báez se convertía en su cliente, por lo que no puede eludir las resultas de una
gestión legal deficiente. Aun cuando el Lcdo. Zayas Nieves no hubiese acordado
explícitamente con el quejoso que le representaría en la etapa apelativa de su caso,
una vez firmó el escrito de apelación, este en efecto se convirtió en su cliente y
desde ese momento debía descargar responsable y diligentemente su gestión
profesional. Parafraseando las expresiones en In re: Siverio Orta, una vez el Lcdo.
Zayas Nieves firmó la apelación asumió ante el foro apelativo intermedio la
responsabilidad indelegable de llevar a cabo su gestión profesional con diligencia
y competencia. Ello no ocurrió, pues la apelación se presentó tardíamente; el caso
fue desestimado. Ello lleva al Tribunal Supremo a concluir que el querellado
incurrió en las faltas éticas imputadas.
PUEBLO V. GARAY LÓPEZ,
181 DPR 779, 2011 TSPR 66 (RIVERA GARCÍA)
Efecto de Defectos en la Toma de la Declaración Jurada. Incompatibilidad
Fiscal-Notario.
Hechos: A raíz de una investigación realizada por el Negociado de
Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, el Ministerio Público
presentó varias denuncias en contra del Sr. José Garay López y otros. Las
denuncias fueron sometidas ante el TPI en ausencia de los peticionarios.
Durante la vista preliminar, el Ministerio Público presentó como prueba las
declaraciones juradas de los agentes encubiertos José A. Rivera Avilés, Gretchen
Castro Parsons y Gabriel García Guevara. En estas declaraciones, prestadas el 8 de
abril de 2008, se detallaron los hechos pertinentes sobre la comisión de los delitos
imputados. Los imputados objetaron la presentación de las declaraciones juradas.
Alegaron que estas incumplían con los requisitos establecidos en la Ley Notarial
y en su Reglamento. El foro primario indicó que ninguna de las declaraciones
juradas presentadas por el Ministerio Público cumplió con las formalidades
exigidas por la Ley Notarial y su Reglamento y que por ello adolecían de defectos
insubsanables. Consecuentemente, el foro de instancia decretó su nulidad e indicó
que eran inadmisibles en evidencia.
El TA revocó el dictamen recurrido; acotó que las tres declaraciones juradas en
controversia, a pesar que adolecían de defectos, fueron autorizadas dentro de los
deberes ministeriales del fiscal y no bajo sus deberes como notario. Álvarez Pérez
presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo.
Decisión del Tribunal Supremo: Resuelve que no debe excluirse como
evidencia la declaración jurada que presta un agente encubierto en cumplimiento
de lo que ordena el Art. 523 de la Ley de Sustancias Controladas, si el defecto en
la toma de la declaración, prestada ante un fiscal, se subsana mediante el

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR