Pueblo V. De Jesús Rivera, 1983, 113 D.P.R. 817

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas238-242
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
238
identidad provista por el Estado. Por tal motivo, se le transfirió a la fiadora su
custodia. El engaño cometido por el individuo lesiona tanto los intereses del
Estado, que quedó imposibilitado de procesarlo criminalmente, como los
intereses económicos de la compañía fiadora.
Aquí hubo error esencial respecto al objeto del contrato, puesto que de la
fiadora haber conocido que no estaba garantizando al verdadero señor De Jesús
Carrillo, no hubiese celebrado el mismo. Esto porque los elementos a considerar
para medir su riesgo se trastocaban totalmente al cambiar la identidad del sujeto
cuya presencia garantizaba. No obstante, este no es el único criterio para
conceder la anulación del Contrato de Fianza. El error, además de ser esencial,
debe ser excusable.
Por otro lado, de los hechos y admisiones de International surge que la
fiadora simplemente descansó en la información provista por el Estado,
particularmente en la denuncia, sin realizar una investigación independiente de
la información suministrada –esencial para el contrato– que satisficiera sus
necesidades como negocio. Así las cosas, asumió la custodia y el riesgo por la
incomparecencia del acusado por la suma de cien mil dólares. La confianza que
pudiera suscitarle la denuncia, documento que puede ser enmendado por
defectos de forma como defectos sustanciales, no le exime de la diligencia que
le es exigible como perita. International se desentendió del imputado hasta que
el T.P.I. le notificó una orden para mostrar causa ante la incomparecencia del
individuo al juicio en su fondo, fecha en que la fiadora admite que comenzó su
investigación para dar con su paradero y por la que se enteró de que la identidad
suministrada por este era falsa. Ante este cuadro, el Tribunal Supremo opina que
la gestión mínima que podía realizar la compañía fiadora era verificar la
dirección provista por el acusado, dada la inexistencia de una identificación que
contara con una dirección física en Puerto Rico. Por tanto, el Tribunal no avala
los argumentos de la fiadora en cuanto imponen sobre el Estado el peso de la
corroboración de la identidad del acusado. Erróneamente, esta arguye que en un
contrato de fianza, el Estado asume la responsabilidad contractual de identificar
al imputado, sin necesidad de esta verificarla, mientras que ella solamente se
obliga a fiar y garantizar la comparecencia del fiado.
PUEBLO V. DE JESÚS RIVERA,
113 D.P.R. 817, 83 J.T.S. 15 (REBOLLO-LÓPEZ)
Identificación del Sospechoso.
Hechos: El Día de Acción de Gracias, en horas de la mañana, el joven
Roberto Cintrón se dirigía, en unión a los hermanos Ricardo y Luis Garced
Meléndez, en su automóvil por el Expreso Trujillo Alto. Estando detenido en
uno de los semáforos, se le atravesó bruscamente al frente de su automóvil un
vehículo de motor en el cual viajaba únicamente su conductor. Al cambiar la luz
del semáforo a verde, la station wagon arrancó al frente, pero el Corvette
conducido por Cintrón le dio alcance y rebasó la misma; al llegar a la Avenida
65 de Infantería ambos vehículos doblaron a la derecha. Ya en dicha avenida la
station wagon le pasó al Corvette y al así hacerlo, le cortó al frente en una forma

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