Pueblo V. Lugo Irizarry, 64 D.P.R. 554

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas396-400
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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orden de esta corte, de 22 de noviembre de 1939, quedando en libertad el
acusado. Entiende, por lo tanto, que las dos causas anteriormente radicadas
contra el acusado, por el delito de Ataque para Cometer Homicidio, fueron
archivadas completamente y quedó en libertad el acusado, lo que significa a
juicio del Tribunal, que ante sí no ha existido ningún caso anteriormente contra
el acusado porque fueron archivadas sus acusaciones, puesto en libertad y
canceladas sus fianzas.
El fiscal sostiene que esa resolución es errónea porque el término de tres años
que fija el Art. 78 del Código Penal para la prescripción de la acción en un caso
como este quedó interrumpido por la orden de arresto de septiembre 10, 1936,
y la subsiguiente presentación de la primera acusación en septiembre 29, 1936,
y por la orden de arresto de mayo 23, 1939, y la formulación de la segunda
acusación de junio 5, siguiente, estando en su consecuencia viva la acción
cuando el arresto de noviembre 22, 1939, fue practicado y presentada la tercera
acusación en enero 19, 1940.
El Art. 78 del Código Penal fija el término prescriptivo: “La acción penal por
cualquier delito grave (felony) .... deberá entablarse dentro de los tres años de su
comisión”. Nada dispone sobre interrupción del término. El Art. 452 del
Código de Enjuiciamiento Criminal dispone que cuando se trata de un delito
grave (felony) el sobreseimiento decretado de acuerdo con el Art. 448 no impide
la formación de otro proceso y que aquí la corte de distrito expresamente al
decretar los sobreseimientos de las acusaciones anteriores lo hizo sin perjuicio
de que pudiera formularse otra acusación, pero tanto la ley como la orden deben
interpretarse en armonía con el otro precepto legal que también rige, a saber, el
de que la acción penal deberá entablarse dentro de los tres años de la comisión
del delito. Si esos tres años no hubieran transcurrido, ley y orden tendrían
realidad en la práctica, pero habiendo transcurrido, no pueden aplicarse. Ambos
preceptos legales, el Art. 78 del Código Penal y el 452 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, deben interpretarse de modo que puedan subsistir.
PUEBLO V. LUGO IRIZARRY,
64 D.P.R. 554 (SNYDER)
Nota: Por entender que la doctrina de cosa juzgada merece más atención, se
ha transcrito este caso casi en su totalidad.
Hechos: El acusado fue denunciado en la corte municipal por haber
abandonado y dejado de mantener a su hijo desde marzo de 1942 a julio 9 de
1942 (Art. 263, Código Penal, Edición de 1937). Fue declarado culpable y apeló
ante la corte de distrito. El acusado alegó ser inocente en la corte de distrito y
formuló la alegación de exposición anterior. Para sostener su alegación, el
demandado presentó en evidencia copia certificada de una sentencia de la corte
municipal, acreditativa de que el acusado había sido absuelto del mismo delito
que envolvía el dejar de mantener al mismo menor desde el 16 de enero de 1941

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