Pueblo V. Rivera Santiago, 1990, 126 D.P.R. 810

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas192-193
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
192
Si se le permite al Ministerio Público traer testigos luego de comenzado
el proceso judicial, es decir, luego de haber seleccionado al jurado y estos
haber juramentado, por lo mismo no es necesario requerir que todos los
testigos que se pretendan utilizar, estén presentes al momento de la
desinsaculación del jurado.
En ausencia de expresión legislativa exigiendo la presencia de los testigos
del Ministerio Fiscal al momento de comenzar con el proceso de
desinsaculación y en ausencia de justificación que sostenga dicha exigencia
como una necesaria para que el proceso sea uno justo e imparcial conforme
el debido proceso de ley, es improcedente requerirle al Ministerio Público
que procure la presencia de todos los testigos al momento de la
desinsaculación del Jurado.
Los tribunales inferiores también erraron al adjudicarle demasiado peso
y valor a la dicotomía jurado-testigo. Es decir, calibraron preponderante-
mente el hecho de que se trataba de un juicio por jurado, acotando que era
necesario que todos los testigos fueran presentados a los candidatos a jurado
antes que comenzara el juicio (durante el proceso de desinsaculación o
selección de jurado). No tomaron en consideración que el Ministerio Público
puntualizó su disponibilidad para ver el juicio con la prueba que tenía
disponible en sala. Esto, a pesar de que los testigos que se encontraban de
camino hacia el tribunal, nunca llegaran. Los foros apelados no tenían
justificación alguna para desestimar las acusaciones, ya que su fundamento
primordial, sobre la necesidad presencial de todos los testigos al momento
de seleccionar al jurado, no tenía cabida ante el allanamiento del Ministerio
Público de ver el caso con la prueba que tenía en sala.
PUEBLO V. RIVERA SANTIAGO,
126 D.P.R. 810, 90 J.T.S.. 93 (SENTENCIA)
Juicio Rápido. Radicación Tardía.
Hechos: Tomás Rivera Santiago estuvo involucrado en un accidente
automovilístico. Impactó el automóvil manejado por el Sr. Fidel H. Cortés,
quien Cortés sufrió lesiones. Los daños a la propiedad no fueron estimados.
El policía Víctor Cruz Rivera presentó denuncia contra el acusado una vez
transcurridos ciento tres días después de ocurrido el accidente. A Rivera
Santiago se le imputó violación de la Ley de Vehículos y Tránsito.
Coincidentemente con la presentación de la denuncia, se efectuó la vista de
determinación de causa probable para arrestar. En dicha vista el abogado del
peticionario alegó que la denuncia fue presentada una vez transcurrido el
término provisto por la Regla 64(n)(2) de Proc. Criminal. Planteó la
inexistencia de justa causa por parte del Estado para justificar la violación
de dicho término. Instancia concluyó que el Estado presentó la denuncia
tardíamente por lo que procedió a desestimar la misma.

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