Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1990 - 126 DPR 810

EmisorTribunal Supremo
DPR126 DPR 810
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990

126 D.P.R. 810 (1990) PUEBLO V. RIVERA SANTIAGO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, recurrido

v.

TOMAS RIVERA SANTIAGO, acusado y peticionario.

Número: CE-89-789

Resuelto: 29 de junio de 1990

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

PETICION de CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Carlos Rivera Davis, J. (San Juan), que determina la existencia de causa probable para un arresto por violación a la Sec. 5-201 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Se expide el auto y se confirma la resolución recurrida.

Angel Luis Montañez Morales, abogado del peticionario; Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, y Rose Mary Corchado Lorent, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

SENTENCIA

I

El acusado peticionario Tomás Rivera Santiago estuvo involucrado en un accidente automovilístico que ocurrió el 20 de mayo de 1989. Mientras conducía por la Carretera Núm. 1, en dirección de Caguas a Río Piedras, impactó el automóvil manejado por el Sr. Fidel H.

Cortés Carbucia. El señor Cortés sufrió lesiones pero los daños a la propiedad no fueron estimados. Dicho accidente fue investigado por el policía Víctor Cruz Rivera, quien presentó denuncia contra el acusado una vez transcurridos ciento tres (103) días después de ocurrido el accidente. En dicha denuncia se le imputó al acusado peticionario la violación a la Sec.

5-201 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 871.

Coincidentemente con la presentación de la denuncia, se efectuó la vista de determinación de causa probable para arrestar. En dicha vista el abogado del peticionario alegó que la denuncia fue presentada una vez transcurrido el término provisto por la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

  1. Planteó, además, la inexistencia de justa causa por parte del Estado para justificar la violación de dicho término. Instancia (Tribunal de Distrito) concluyó que efectivamente el Estado presentó la denuncia tardíamente, por lo que procedió a desestimar la misma.

Posteriormente, el Estado acudió ante el Tribunal Superior y solicitó que se celebrase otra vista de determinación de causa probable para arrestar. La defensa se opuso a la celebración de la misma. Alegó que el Ministerio Público estaba impedido de iniciar otro proceso por el mismo delito, al ser éste un delito menos grave que fue desestimado debido al incumplimiento de los términos de juicio rápido.

Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. El Pueblo se opuso a esta moción y expresó que hubo justa causa para que la vista no se celebrara dentro de los términos dispuestos por la citada Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal.1

Luego de denegar la moción presentada por la defensa, el Tribunal Superior juramentó la prueba y determinó la existencia de causa probable para arresto por el delito imputado. No conforme con esta determinación, el acusado presentó ante nos el recurso de certiorari que nos ocupa y alegó que instancia cometió error de derecho al determinar causa probable por un delito menos grave cuando éste fue previamente desestimado por los fundamentos de la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, supra.

Le ordenamos al Procurador General mostrar causa por la cual no debemos proceder a revocar la resolución recurrida. El Procurador ha comparecido y procedemos a resolver sin ulteriores procedimientos.

II

En nuestra jurisdicción, todo acusado tiene derecho a la celebración de un juicio rápido. Véanse: Art. II, Sec.

11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, supra.

Como parte del derecho a juicio rápido, se ha reconocido el derecho de todo imputado a que la denuncia o acusación en su contra se presente sin dilaciones innecesarias. Nuestro ordenamiento procesal ha dispuesto que una denuncia o acusación debe ser desestimada si la misma no se presenta dentro de los sesenta (60) días tras haber ocurrido el arresto o citación del imputado. Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, supra. Sólo podrá obviarse el cumplimiento de este término si existe justa causa para exceder el mismo o si el acusado solicita o accede a que éste se extienda. Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454 (1975).

Una vez el acusado entiende que se le ha violado su derecho a juicio rápido, puede presentar una moción de desestimación. Si estamos ante una situación de presentación tardía, la moción para desestimar (Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, supra) debe presentarse al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar Regla 63 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.)

Por su parte, la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, dispone que cuando se trate de un delito menos grave, contrario a si es un delito grave, la desestimación de acuerdo con las disposiciones de la Regla 64(n) de dicho cuerpo de reglas, 34 L.P.R.A. Ap. II, será con perjuicio. Pueblo v. Montezuma Martínez, 105 D.P.R. 710 (1977).

La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley de Vehículos y Tránsito), 9 L.P.R.A. sec.

301 et seq., provee para que en caso de violaciones a algunas disposiciones de la misma se utilice el sistema de denuncia y citación simultáneas que la propia ley autoriza. 9 L.P.R.A. secs. 1491-1497.

Las disposiciones sobre juicio rápido antes discutidas son aplicables a los casos en que se ha violado alguna disposición de la Ley de Vehículos y Tránsito a causa de la cual se expide una denuncia-citación.

Martínez v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 945 (1960). Esto es así ya que, desde el momento en que el agente de la Policía expide y entrega la denuncia-citación, el imputado de la violación a la ley está sujeto a responder. Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 455 (1959); Pueblo v. Carmen Centrale, Inc., 46 D.P.R. 494 (1934).

III

Al acusado peticionario Tomás Rivera Santiago se le imputó haber violado la Sec. 5-201 de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra. Estos hechos alegadamente ocurrieron el 20 de mayo de 1989, pero la denuncia por dicha violación no fue presentada sino hasta el 31 de agosto de 1989. Al examinar los autos y el expediente no encontramos que en este caso el policía investigador, Víctor Cruz Rivera, haya expedido una denuncia-citación al momento de ocurrir el accidente. Más aún, el propio acusado señala que el policía Cruz Rivera lo citó para la vista de determinación de causa probable luego de haber transcurrido ciento tres (103) días desde que investigó el accidente.

Esta situación nos lleva a concluir que el policía Cruz Rivera no expidió la denuncia-citación contra el acusado peticionario el día en que acaecieron los hechos que motivaron la posterior denuncia en su contra. Al así hacerlo, actuó correctamente y de acuerdo con las disposiciones de la propia Ley de Vehículos y Tránsito. Ésta establece que cuando se cause o se contribuya a causar un accidente en el que alguna persona muera o sufra lesión, o se causen daños a la propiedad por una cuantía aparente en exceso de cincuenta dólares ($50), no será de aplicación el sistema de denuncia-

citación. 9 L.P.R.A. sec. 1496. En el caso de autos, el término de sesenta (60) días establecido por la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, supra, no comenzó a correr a partir de la fecha en que se cometió el delito imputado.

Erró el Tribunal de Distrito al desestimar la denuncia presentada contra el peticionario.

Estamos ante la imputación de un delito menos grave y, debido a que el acusado no fue arrestado ni citado con arreglo a las disposiciones de ley antes discutidas, el Estado contaba con el período de un (1) año para presentar una denuncia ordinaria contra él. Art. 78(b) del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. sec.

3412(b)). La denuncia fue presentada dentro del término establecido; no se violó el derecho del acusado a tener un juicio rápido.

Por todo lo antes expuesto, se expide el auto de 'certiorari' solicitado y se confirma la resolución del Tribunal Superior, Sala de San Juan, emitida el 27 de octubre de 1989.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General Interino.

El Juez Asociado Señor Hernández Denton disiente sin opinión escrita. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió voto particular y de conformidad. (Fdo.)

Heriberto Pérez Ruiz

Secretario General Interino

-----------------

Voto particular y de conformidad emitido por la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.

El caso de autos nos plantea la interrogante de si tiene derecho el Ministerio Público a presentar, por segunda ocasión, una denuncia por un delito menos grave cuando una denuncia previa por los mismos hechos había sido desestimada por un magistrado al amparo de la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

También requiere que discutamos la aplicación de las Reglas 64(n)(2) y 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, en un caso en que están involucradas las disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley de Vehículos y Transito), Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 301 et seq.

I Los hechos

Mediante una denuncia formulada por el policía Víctor Cruz Rivera, se le imputó al acusado peticionario, Tomás Rivera Santiago, que para el 20 de mayo de 1989, mientras discurría por la carretera Núm. 1 en dirección de Caguas a Río Piedras y al llegar a la intersección con la carretera que va hacia la Estación Experimental de la Universidad de Puerto Rico, impactó el vehículo conducido por el Sr. Fidel H. Cortés Carbucia. Se alegó que en dicho accidente resultaron lesionados el señor Cortés Carbucia y el Sr. Fidel Cortés Trinidad. Este accidente lo investigó el policía Víctor Cruz Rivera adscrito a la División de Tránsito de San Juan. Los daños ocasionados a la propiedad no fueron estimados.

El 31 de agosto de 1989, ciento tres (103) días después de ocurrido el accidente, el policía Cruz...

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